SAP Lleida 50/2000, 9 de Febrero de 2000

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2000:87
Número de Recurso463/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2000
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 50/2000

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. MIGUEL GIL MARTÍN

MAGISTRADOS

DÑA. MÓNICA CÉSPEDES CANO

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a nuevede febrero de dos mil

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 334/1998 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Balaguer número uno, en virtud del recurso de apelación interupuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1999 dictada en el referido procedimiento. Es apelante D. Ángel Jesús representado por la Procuradora Dña. EULALIA CULLERE LAVILLA y dirigido por la Letrada Dña. ROSALÍA CARNICÉ FARRE . Son apelados D. Federico y Dña. Estela , representados por la Procuradora Dña. CONCEPCION GONZALO UGALDE y defendidos por el Letrado D. RAMÓN P. BARRUFET OLIVART. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Ricard Mora Pedra en nombre y representación de don Ángel Jesús contra don Federico y doña Estela representados por el procurador don Xavier Pijuan Sánchez y defendidos por el letrado don Ramón Barrufet. Que debo condenar y condeno de forma solidaria a don Federico y a doña Estela a que abonen al demandado la cantidad de quinientas sesenta y dos mil seiscientas ochenta y seis pesetas (562.686). Que debo condenar y condeno al pago de las costas a don Ángel Jesús .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el actor en primera instancia, D. Ángel Jesús interpusorecurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron ambas partes, tal como consta en el encabeamiento de esta sentencia.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día once de enero de dos mil, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D. Ángel Jesús interpone recurso contra la sentrencia de instancia, de fecha 15 de Octubre de 1999, interesando se revoque la misma y se dicte otra de conformidad con la suplica del escrito de demanda e imposición a los demandados de las costas de ambas instancias, alegando como fundamento de su recurso tres motivos de fondo y uno de forma, los primeros consistentes en: 1º) Que los demandados reconocieran el débito pendiente y ni causa por la que en caso de disconformidad debieron hacerse constar en el mismo acto; 2º) Que no existió contrato para la realización de obra determinada sino únicamente realización de trabajos por horas, incumbiendo a los demandados la prueba de que los trabajos que alegan fueron ejecutados por el demandante pues éste no realizó la totalidad de la obra; y 3º) Aún en el hipotetético supuesto de que las obras no fueran ejecutadas debidamente no puede reclamarse sobre las mismas porque los demandados aceptaron la obra sin manifestación alguna en la fecha del reconocimiento. Como defecto de forma se alude a la reconvención encubierta contenida en la contestación a la demanda, en la que se solicita una declaración de derechos, que determinó finalmente una estimación parcial de la demanda pese a lo cual se impusieron las costas al actor.

Por la representación procesal de D. Federico y Dña. Estela se interesa la íntegra confirmación de la sentencia y la interposición de costas al apelante.

SEGUNDO

Tanto el primero como el tercero de los motivos invocados inciden en la eficacia del reconocimiento de deuda por importe de 1.500.000 ptas. suscrito por los demandados en fecha 30 de Junio de 1997 y que trae causa -según se expresa en el mismo y ambas partes reconocen- de las obras de rehabilitación realizadas por el constructor Sr. Ángel Jesús en la vivienda de los demandados, argumentando el apelante que ningún defecto constructivo se alegó en aquél momento por lo que si se prestó conformidad con las obras ya no cabe reclamar por ellas. Esta interpretación contradice la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la figura del reconocimiento de deuda y su eficacia, pretendiendo el recurrente abstraer por completo la causa que motivó aquél reconocimiento, que no es otra que la relación contractual inter partes para la realización de las obras, relación que existe desde el momento que el constructor se comprometió a realizar el trabajo a cambio de un precio, con independencia de que aquél se efectuara por horas o con base a un presupuesto. El art. 1.277 del Código Civil establece que aunque la causa no se exprese en el contrato, y en base a este precepto se ha desarrollado una doctrina tanto científica como jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda, doctrina según la cual no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclama sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuirsele al negocio caracter abstracto, antes bien, ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277 del C.C . pero también le es aplicable el art. 1275, y los arts. 1261-3, 1262 y 1276 del C.C . sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato ( S.S. T.S. 11-3-1993 y 22-7-1996 , y las que en ellas se citan recogiendo la reiterada doctrina del Alto Tribunal) incluyendo la primera de las resoluciones citadas que no está admitido el negocio abstracto y que la presunción contenida en el art. 1277 del C.C . dé la dispensa al acreedor, en caso de contienda judicial, de probar la existencia de la causa, extremo que puede destruirse por prueba en contrario, lo que implica una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor pero no impide al deudor demostrar lo contrario ni oponer excepciones fundadas en el negocio de que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR