SAP Cantabria 366/2004, 21 de Septiembre de 2004

PonenteBRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA
ECLIES:APS:2004:1747
Número de Recurso300/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2004
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 366/ 2004

------------------------------Iltmos. Sres.

Presidente.

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA

Magistrados:

D. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA

Dª.MILAGROS MARTINEZ RIONDA

------------------------------En Santander, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, núm. 314/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia, núm.7 de Santander , seguidos entre las partes, como apelante, PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A.,teniendo por designado al Procurador Sr. Rubiera Martín, y como apelado a Dña. Sofía , teniendo por designada a la Procuradora Sra. Aguilera Pérez, actuando como Ponente al Istmo. Sr. Magistrado D. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia, núm. 7 de Santander, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 13 de mayo de 2003 , cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de la entidad "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A.", contra D. Sofía ; debo absolver y absuelvo a éste a de las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento, haciendo expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Que por la representación legal de PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los de la Sentencia de instancia en cuanto sean contradictorios con esta resolución.

PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia se alza la demandante interponiendo el presente recurso de apelación en el que argumenta: a) Que no procede la aplicación de lo establecido en los arts. 14 y de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo , porque no existe vinculación entre el contrato de financiación -cuyo cumplimiento exige- y el financiado. b) En segundo lugar, que dicha ley resulta, conforme a su propio art. 2.1.d , inaplicable por ser gratuito el contrato de financiación. C) Y finalmente, que la ineficacia del contrato no exime a la demandada de restituir las prestaciones recibidas de acuerdo con los arts. 1124 y 1303 del Código civil .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los motivos del recurso, resulta oportuno recordar como en el marco de la política de protección al consumidor que es principio rector de la política social y económica española ( art. 51 CE ), la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de crédito al consumo , con la que se incorporaba al Derecho interno español la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986 . Esta ley dispone en su art. 14.2 la propagación de la ineficacia del contrato de consumo al contrato de financiación " cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del art. 15 ", que no son otras que: a) que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos; b) que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste; c) que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente.

Pues bien, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, entendemos que es evidente que, de acuerdo con lo dispuesto en ese artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo , existe una relación directa y de vinculación entre el contrato de enseñanza de inglés suscrito por la demandada y Opening English Master Spain S.A. y el contrato de préstamo suscrito entre aquella y la parte actora.

Es indiscutida la concurrencia del requisito o circunstancia a), viniéndose a negar por la parte apelante la de las otras dos, sosteniendo en suma que el acuerdo entre las empresas no lo era en exclusiva como resulta del contrato de adhesión al servicio...

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