SAP Cádiz 263/2000, 27 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2000:4126
Número de Recurso32/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2000
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIAN° 263

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E

INSTRUCCIÓN NÚMERO 7 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 32/2000

AUTOS N° 117/1999

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintisiete de diciembre de dos mil.

Visto, por la SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Ciudasur S.A., Dragados y Construcciones S.A, Luis y Federico que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por los Procuradores Dña. MARIA ISABEL MORENO MOREJON y FRANCISCO PAULLADA ALCANTARA Es parte recurrida Juan María como Pte. DIRECCION000 " que está representado por el Procurador D. FERNANDO CARRASCO MUÑOZ que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de diciembre de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carrasco Muñoz contra D. Luis , Federico , Dragados y Construcciones S.A. e Inmobiliaria Ciudasur, condeno a los demandados a que solidariamente lleven a cabo la plena reparación de las patologías, deficiencias y daños descritos en los estudios del Arquitecto D. Jose Enrique , y la Compañía Bureau Veritas Español, unidos como documentos 10 y 11 de la demanda, y subsidiariamente si no fuere posible la plena reparación de los desperfectos, abonen a la actora igualmente en forma solidaria, la cantidad que se determine en ejecuciónde sentencia en concepto de indemnización de daños y perjuicios, todo ello con expresa condena en costas procesales a los demandados. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 19 de Diciembre de 2000 y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia condena a todas las partes demandadas de forma solidaria a ejecutar las obras precisas para garantizar la impermeabilización del sótano con objeto de aislarlo debidamente de la humedad del suelo y del cielo así como a la reparación de aquellas deficiencias constructivas descritas en el informe del arquitecto Don Jose Enrique y la Compañía Bureau Veritas Español y subsidiariamente si no fuere posible la reparación de los desperfectos, abonen los demandados a la demandante de forma solidaria la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Durante la tramitación de este proceso la cuestión litigiosa principal a resolver ha sido el determinar el grado de responsabilidad de las distintas partes intervinientes en el proceso constructivo, cuestión que no fue resuelta por el juzgador de instancia, con grave vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales consagrado en el art. 24 de la Constitución española .

Se impone en esta alzada dar una respuesta fundada en Derecho a la controversia planteada.

En los procesos civiles referentes a la aplicación del art. 1591 del Código Civil es función de los juzgadores de instancia determinar las diversas responsabilidades plurales que pueden concurrir y a ser posible individualizarlas. La condena solidaria se presenta como último remedio cuando no se ha podido determinar las responsabilidades exclusivas de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo. Se trata de una responsabilidad personal, propia y privativa, en consonancia con la culpa de cada uno de los autores del hecho de la edificación, relacionada con el factor desencadenante de las deficiencias surgidas, que cabe imponer a determinados agentes, perteneciendo dicho factor a la esfera de su singularizado cometido profesional ( S.T.S. 29.11.93; 3.4.95; 20.4.99 y 9.12.93 ).

En relación a la carga de la prueba es de señalar que una vez que la propiedad ha justificado la existencia de vicios ruinógenos y que éstos han aparecido antes del transcurso del periodo de garantía, pesa sobre los demandados la carga de la prueba de acreditar que tales vicios son por completo extraños a la esfera de sus funciones especificas de actuación singular, pues la responsabilidad de los agentes por razón de la ruina se presume concurrente y equivalente en tanto no puede procederse a su individualización.

Establecido el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso de autos, procede indagar sobre la causa u origen de las deficiencias consideradas como ruinógenas a fin de poder determinar si son responsabilidad de todos los condenados o solo de alguno de ellos.

En primer lugar, por lo que se refiere a las filtraciones de agua en las uniones del muro de contención y otros elementos verticales con la solería del garaje por la existencia de agua subterránea, ha quedado plenamente probado por la prueba pericial practicada en esta alzada, así como por el informe del arquitecto Sr. Jose Enrique que en el proyecto elaborado por el arquitecto director de la obra D. Luis , no se contempla un sistema de impermeabilización adecuado para el sótano, ni prescripciones para las juntas de muro y añade el perito Sr. Jose Ángel " se observa como la humedad del subsuelo sube por capilaridad ascendente en los muros, e incluso en los pilares que son más compactos, produciendo manchas de humedad".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo al resolver en procesos relativos a la aplicación del art. 1591 del Código Civil sobre vicios del suelo ha mantenido un criterio claro y terminante en orden a declarar la responsabilidad del arquitecto director de la obra en aquellos supuestos en que no se llevó a cabo con carácter previo al inicio del proceso constructivo los estudios geológicos y del suelo, precisos y necesarioscon objeto de adoptar las medidas especiales necesarias para procurar impermeabilizaciones adecuadas y eficaces así como edificaciones seguras y firmes.

Entre otras resoluciones pronunciadas en tales términos cabe citar la S.T.S 31.3.00; 9.3.00 , S.T.S.J de Navarra 13.4.00 y S.A.P. Burgos 7.3.00 .

En igual sentido se pronuncia la S.T.S. de 1.12.95 que dice lo siguiente: "el proyecto de obras no puede ser correcto si no ha tenido en cuenta las necesidades del suelo, porque los vicios de éste son una especie de vicios del proyecto y afirmar que la estructura está bien diseñada aún cuando no tuvo en...

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