SAP Córdoba 23/2002, 17 de Enero de 2002

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2002:60
Número de Recurso409/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2002
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 23

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

Don Antonio Fernández Carrión

Don José María Magaña Calle

APELACIÓN CIVIL

Autos de Menor Cuantía

Número 184/2000

Juzgado: Posadas-1

Rollo: 409/2001

Asunto: 2.263/2001

En la ciudad de Córdoba a diecisiete de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio de Menor Cuantía número 184/2000, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Posadas (Córdoba), entre el demandante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HORNACHUELOS, representado por el Procurador Sr. Baena Morales, asistido por el Letrado Sr. Zamora Lozano, contra la demandada entidad "CARNE DE MONTE SIERRA MORENA S.L.", representada por la Procuradora Sra. Esteo Domínguez y asistida por el letrado Sr. Cañéte Sánchez, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 21 de Junio de 2.001, por la Sra. Juez de 1ª Instancia n° 1 de Posadas (Córdoba), cuya parte dispositiva dice así: " QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D° Juan Manuel Baena Morales, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HORNACHUELOS, contra la entidad "CARNE DE MONTE SIERRA MORENA S.L.", debo condenar y condeno a la entidad "CARNE DE MONTE SIERRA MORENA SL" apagar ala actora la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTAS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (6.524.333 PTS), así como al pago de las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de parte demandada, se intereso la preparación del recurso de apelación en escrito de fecha 29 de Junio de 2.001, que se tuvo preparado por resolución 3 de Septiembre del mismo año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al mencionado recurso; y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación en el día 16 de Enero de 2.002.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia articulando seis motivos, de los cuales el segundo de ellos consiste en insistir en la excepción de incompetencia de jurisdicción ya aducida en la primera instancia. Como de estimarse referido motivo decaería la facultad de los Tribunales del orden civil para conocer de la litis es necesario modificar el orden de la parte recurrente en la articulación de tales motivos y conocer en primer lugar el de incompetencia de jurisdicción.

SEGUNDO

Ante todo cabe decir que carece de relevancia alguna el que el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Hornachuelos (Córdoba), al notificar el Acuerdo del Pleno de fecha 28 de Abril de 2.000 por el que se acordaba "Ejercer acciones judiciales" (no se decía cuales y ante que orden jurisdiccional) contra Carne de Monte Sierra Morena S.L., pusiese en conocimiento de esta sociedad la oportunidad de recurrir contra el acuerdo en reposición o acudir directamente al recurso contencioso-administrativo, pues como acertadamente contiene la sentencia recurrida, tal acuerdo no es susceptible de recurso alguno, al no haber materia que recurrir en el mismo, hasta el punto que de la lectura del escrito de recurso de reposición que la apelante dedujo contra tal acuerdo se colige que lo que ataca no es la facultad del Ayuntamiento para ejercer acciones judiciales contra ella sino el fondo de la cuestión. En efecto, en mentado acuerdo solo se adopta la decisión de ejercer acciones judiciales a fin de completar la legitimación del Ayuntamiento para litigar, pero sin que tal decisión pueda rebatirla por razones de fondo la parte contra la que se acuerda ejercitar las acciones en cuestión. De ahí que la mención de los recursos en la notificación del acuerdo obedeció a un error, por cuanto tal decisión ni siquiera le tenía que ser notificada por tener una mera justificación "ad intro" respecto al Ayuntamiento.

No puede, pues, desprenderse de tal error el que el Ayuntamiento, al acudir a la jurisdicción civil, vaya en contra de sus propios actos, pues una cosa es que erróneamente notifique el acuerdo y conceda la posibilidad de su recurribilidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y otra que decidiese ejercer las acciones judiciales contra la apelante ante esa jurisdicción, pues se limitó a decidir el ejercicio de acciones judiciales, ya que naturalmente el sentido de ellas y el orden jurisdiccional ante quien ejercerlas lo decidirían los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación de Córdoba a quién se confía la representación y defensa.

A mayor abundamiento, y aún no admitiéndose la anterior argumentación, cabe decir que la...

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