SAP Murcia 316/2002, 19 de Septiembre de 2002

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2002:2201
Número de Recurso328/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA

NÚM. 316/02

ILTMOS. SRS.

  1. CARLOS MORENO MILLÁN

    PRESIDENTE

  2. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

  3. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

    MAGISTRADOS

    En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil dos.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de menor cuantía número 282/98 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Yecla entre las partes, como actor y aquí apelante D. Imanol , representado por el Procurador D. Fernando Alonso Martínez y defendido por la Letrada doña Magdalena Rico Palao, y como demandados y aquí apelados los esposos D. Jesús Ángel y doña Lidia , representados por la Procuradora doña Ana Reolid Jiménez y dirigidos por la Letrada doña Concepción Martínez Vidal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 22 de abril de 2.002 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Imanol contra D. Jesús Ángel y doña Lidia , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS

(1.320,62 euros, equivalentes a 219.732 ptas.), más intereses legales; y sin expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de D. Imanol interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a los demandados, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 328/02. Por providencia de 22 de julio de 2.002 se señaló el día de hoy para su deliberación, votación y fallo por la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no contradigan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La resolución impugnada estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Imanol y condena a los demandados D. Jesús Ángel y doña Lidia a que abonen la cantidad pendiente de pago de la obra que aquél ejecutó a favor de éstos, ascendente a 1.320,62 €. Dicho saldo resulta de diversas operaciones, concretamente, de sumar a la cantidad inicialmente pactada (4.958.000 ptas.) el importe de las obras realizadas fuera de presupuesto (245.995 ptas.), restándole luego tanto la cantidad entregada a cuenta (3.100.000 ptas.) como el valor de aquellas otras partidas que estaban presupuestadas pero que finalmente no se efectuaron (1.923.622 ptas.). Toda la controversia se ha centrado en determinar el valor de las obras no presupuestadas y de las presupuestadas que no se ejecutaron, aunque también ha sido preciso discernir si algunas de las que se realizaron estaban ya incluidas o no en el presupuesto. El Juez a quo, tras un exhaustivo estudio de cada una de las distintas partidas, hasta un total de 17, va resolviendo sobre cada una de ellas, asignándolas a uno u otro grupo y concretando su cuantía, partiendo básicamente del informe pericial elaborado en periodo probatorio.

La parte recurrente sólo discrepa en la solución dada a cinco de ellas, dos porque la resolución impugnada las incluye dentro del presupuesto inicial y, por tanto, no condena a su pago (derribo y reconstrucción de pared medianera y la reforma del alcantarillado); y otras tres de las convenidas que no se ejecutaron, porque se han valorado por el Juez de instancia en una cantidad superior a la que pactaron (puerta de cochera y portón de entrada de la calle, piedra caliza y granito de la fachada y mano de obra por la colocación del mismo concepto).

SEGUNDO

Un adecuado examen de la controversia requiere analizar cada una de las distintas partidas individualizadamente.

  1. Obras extrañas al contrato:

    A.1.) Derribo y reconstrucción de la pared contigua a la casa de al lado. El Juez a quo la excluye con fundamento en que la demolición del muro se debió a la propia negligencia del actor quien, en un primer momento, pretendió aprovechar el antiguo alcantarillado del solar en vez de hacer uno nuevo, lo que dio lugar a que el Arquitecto director de la obra le llamase la atención, lo que obligó al primero a que construyese el nuevo alcantarillado muy cerca de dicha pared, afectando la consiguiente excavación a las zapatas de aquélla, lo que exigió se levantase ex novo. A mayor abundamiento, razona que si la pared hubiese estado mal desde el principio lo lógico es que se hubiese incluido en el presupuesto y que no es razonable que el demandado, profano en la materia, diese, sin mayores razones, la orden de reponer un muro que luego no sería visible, amén que carece de sentido que sólo se derribase una de las paredes colindantes con la finca vecina y no hacerlo con las demás.

    Entiende el recurrente que su importe debe adicionarse, aduciendo en su favor que el propio demandado reconoció (posición 16) que inicialmente no se pactó obra alguna ni en el sótano ni en la planta baja (salvo el hormigonado del local), habiendo admitido el perito judicial la procedencia de su inclusión. Por otro lado, ninguna prueba se ha practicado sobre la supuesta excavación por debajo de las zapatas, habiendo admitido el Arquitecto director que desconocía la existencia de cualquier lesión en la controvertida pared (pregunta 24), ni tampoco consta dato alguno sobre el curso del antiguo alcantarillado. En la misma línea, el citado profesional admitió (pregunta 27) que no le comunicaron deficiencias en la obra, cuando lo lógico es que si la pared hubiese peligrado se le habría informado. Finalmente, como dato que podría justificar la voluntad del demandado de sustituir la pared, apunta que ésta pudo verse resentida por el hundimiento de la casa del demandado.

    Este Tribunal comparte el motivo. La resolución impugnada formula...

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