SAP Ávila 52/2001, 15 de Febrero de 2001

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
Número de Recurso522/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2001
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 2ª

D. JESÚS GARCÍA GARCÍAD. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍADª. D. MARIA PURA BUENO CLEMENTE

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 52/2.001

ILTMOS. SRS. DEL TRIBUNAL

PRESIDENTE ACCDTAL:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

MAGISTRADOS:

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

DOÑA MARÍA PURA BUENO CLEMENTE

En Avila, a 15 de Febrero de 2.001.

Vistos ante esta Iltma. Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 88/99, Rollo de la Sala nº 522/2.000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro; seguidos entre partes, de una como apelante Dña. Araceli , representada por el Procurador Sr. Jesús Fernando Tomás Herrero y dirigida por el Letrado D. Javier Morán Castro; y de otra como apelado D. Luis Andrés , representado por el Procurador D. Fernando López del Barrio y dirigido por el Letrado D. Jesús Fuentes Tejero, apareciendo también como apelado D. Julián , representado por la Procuradora Sra. María Jesús Sastre Legido y dirigido por el Letrado D. Gregorio Hernández Sánchez.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 88/99, con fecha 17 de Octubre de 2.000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Concepción de la Paz Benzal Pérez, en representación de Dña. Araceli , debo absolver y absuelvo a D. Luis Andrés y a D. Julián de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte demandante las costas de este procedimiento...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la parte demandante, Dña. Araceli , el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se personaron en tiempo y forma, la una en el concepto dicho y los otros como apelados, recibiéndose el pleito a prueba cuyo resultado obra en autos, celebrándose la correspondiente vista del recurso el día 14 de Febrero del año en curso, con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron a favor de sus respectivas posiciones.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante doña Araceli ejercita acción de condena de hacer respecto a los demandados D. Julián como Arquitecto, y D. Luis Andrés , como constructor, para la reparación y ejecución de obras indebidamente hechas por estar fuera de Proyecto, y por estar mal ejecutadas, por no observarse una correcta técnica constructiva, en base a los siguientes hechos: En Abril de 1.992, D. Daniel , esposo que fue de la demandante, actualmente fallecido, concertó con los profesionales ahora demandados, la ejecución de una vivienda de tres plantas, que se edificarían sobre una baja ya existente, en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Juan Pedro .

D. Julián confeccionó el proyecto de ejecución, que fue visado en el Colegio de Arquitectos en fecha 21 de Marzo de 1.992.

La obra fue ejecutada, y la demandante y su esposo comenzaron a utilizarla como segunda vivienda en fines de semana y períodos vacacionales (lo reconoce la actora al absolver la posición 17, folios 243 y 245).

No se puede determinar con exactitud la fecha de esta primera ocupación, pero consta que al constructor D. Luis Andrés se le hizo un último abono en el que consta que fue por fin de obra, en Febrero de 1.993 (vid. folio 22, documento nº 12).

Con la demanda presentó la demandante un certificado e informe del estado de terminación de la vivienda, donde se hace constar, al parecer por el Arquitecto técnico D. Santiago , las diferencias entre la obra ejecutada y el correspondiente proyecto de ejecución, que toma como base (vid. folios 27 y ss y suplico de la demanda), para pedir la reparación y ejecución de las partidas que señala; todo ello, al amparo de lo que dispone el art. 1591 del C.Civil, pidiendo, además una cantidad por daños morales.

La Sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alza la demandante, quien por medio de su dirección letrada, pide su revocación, insistiendo en el suplico de la demanda rectora del procedimiento.

Las razones que esgrimió para esta petición las resumió en que en la Sentencia recurrida se había vulnerado la doctrina jurisprudencial, y que la Juzgadora había incurrido en error en la valoración de la prueba.

Después fue enumerando, la defensa de la apelante, las diferencias constructivas con el Proyecto, y las obras realizadas defectuosamente que influían sobre la conservación del inmueble.

SEGUNDO

Antes de proceder al análisis de la cuestión debatida conviene recordar que la litispendencia del asunto determina la prohibición de modificar el contenido de la demanda durante la tramitación procesal. La prohibición de la "mutatio libelli" viene impuesta por razones exclusivamente constitucionales. Si el actor pudiera a lo largo de la tramitación del proceso cambiar el contenido de la demanda, es decir, cambiar lo que pide y en razón de lo que lo pide, se produciría una clara indefensión para los demandados, que podrían encontrarse ante la imposibilidad procesal de ejercer su derecho de defensa en las condiciones más propicias.

Por ello, el objeto de proceso, determinado por la pretensión deducida por la demandante se ha de extender únicamente a si es, o no, procedente la ejecución y reparación de las partidas reseñadas en el informe pericial que acompaña la demandante.

La Sala tiene que distinguir necesariamente dos objetos en la presente controversia: 1. Si la construcción en la realidad física, se apartó de lo Proyectado por el Arquitecto demandado; y si éste podía exigir a la propiedad que se atuviera al mismo, en vista de las modificaciones que se hacían. 2. Si las obras realizadas conforme al Proyecto estaban incorrectamente ejecutadas, de modo que no se ajustó el constructor a la "lex artis", dando lugar a que esas diferencias dieran lugar a la posterior aparición de desperfectos.

Respecto al primer punto, en informe pericial, efectivamente se comprueba que existen modificaciones entre el Proyecto diseñado y el Proyecto ejecutado, principalmente en las dos primeras plantas, pues en el Proyecto el acceso a la terraza se realizaría directamente desde el dormitorio, y sin embargo el acceso a la terraza, en la realidad, se realiza a través de un pasillo de uso común, y consiguientemente el acceso al cuarto de baño pasa de estar enfrentado al desembarco de la escalera que viene de la planta baja al nuevo pasillo que da acceso al dormitorio y a la terraza.

También observó que en el Proyecto viene diseñado un balcón de 1, 44 metros cuadrados de superficie, y en la realidad se ha ejecutado un balcón corrido de, al menos, el doble de superficie.

También el Sr. Perito nombrado judicialmente apreció diferencias entre lo Proyectado y lo ejecutado realmente en la cubierta, pues en el Proyecto se diseñó un espacio bajo cubierta no aprovechable, estando previsto que la cubierta iría sujeta con un sistema de tabiques palomeros; y sin embargo, en la realidad, apreció que en la planta bajo cubierta se había aprovechado en un porcentaje inferior al 50 %, realizándose una solución constructiva con perfilería metálica y rasillones sobre los que se sitúa un mallazo de reparto, y se recibe la teja (folio 288 bis).

En el informe técnico que la parte actora presentó con su demanda se relatan las diferencias entre lo Proyectado y lo ejecutado (doc. nº 17 de la demanda), y el Sr. Perito nombrado por el Juzgado, en aclaraciones a su informe realizados en esta alzada, reconoce (al contestar la pregunta 8ª), que las diferencias constatadas entre lo proyectado y lo ejecutado, recogidas en ese informe, son ciertas.

En el informe citado, se recogen estas modificaciones respecto al Proyecto, añadiéndose otras menores, respecto a la supresión de cuatro frentes de armario, empotrados.

Ahora bien, no se puede perder de vista que respecto a la nueva...

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