SAP Granada 485/2003, 3 de Junio de 2003

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2003:1411
Número de Recurso1212/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución485/2003
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 485

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a tres de Junio de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo num. 1212/02- los autos de J. Ordinario num 458/01 del Juzgado de Primera Instancia num. Uno de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GARCIA MEGIAS SL., contra D. Ángel Daniel y FIATC MUTUA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha 3 de Julio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Don Enrique Raya Carrillo en nombre y representación de Promociones y Construcciones García Megias SL., contra Don Ángel Daniel , y Fiatc Mutua de seguros condenando a estos a abonar de forma solidaria al actor la suma de 2.598,68 euros que se incrementará desde el momento del accidente, el 23 de enero de 2.001 y hasta su completo pago el interés anual igual al legal del dinero incrementado en un 50%, salvo que transcurrieran dos años sin verificarlo, en cuyo caso no podrá bajar del 20% debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución recurrida que se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

De acuerdo con lo que tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de noviembre de 1.980, el mandato del artículo 1.281 del Código Civil ordena al intérprete, cuando no exista duda sobre la intención de los contratantes, estar al sentido literal de las cláusulas, y según sus términos claros - cuando estos lo sean efectivamente- y sólo si ello no ocurriera así deberá investigar la intención de las partes, es decir, lo efectivamente querido, y hacer prevalecer ésta sobre las meras palabras o expresiones para lo cual el Código civil, da u ofrece la regla establecida en el siguiente artículo 1282, la del camino o vía para llegar a la determinación del sentido real o de lo verdaderamente querido por los contratantes, que es la de atender principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (a lo que la doctrina legal añade los anteriores). Consecuentemente, para que procediera de modo automático o al menos con escasísimas dudas la aplicación del artículo 1281 del Código Civil, sería preciso que tanto la expresión escrita de las cláusulas contractuales como los actos de realización o cumplimiento del programa contractual fueran absolutamente inequívocos, llanos y...

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