SAP Zamora 346/2000, 21 de Septiembre de 2000

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2000:556
Número de Recurso455/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2000
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

sentencia nº.346

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 1999, en los autos del procedimiento civil, menor cuantía , numero 38/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 5, y promovido entre las partes, de una como Apelante D. Caser Caja de Seguros Reunidos S.a., demandada, representado en esta Instancia por el Procurador de los Tribunales D. Miguel-Angel Lozano deLera, y bajo la dirección del Letrado D. Luis F. Barba de Vega, y de la otra, como Apelado D. Fátima , demandante, cuya representación ostenta el Procurador D. Daniel Rodríguez Alfageme, y bajo la dirección del Letrado D. José Nafría Ramos, sobre seguro de accidentes.

antecedentes de hecho

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia

PRIMERO

En los autos de los que este Rollo trae razón, por el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 5, en fecha 21 de octubre de 1999, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: "SE ESTIMA LA DEMAND A interpuesta por el procurador Sr. Rodríguez Alfageme en nombre y representación de Fátima contra Caja de Seguros Reunidos S.A. condenando al demandado a un millón de pesetas más el interés legal del dinero vigente en el momento del accidente incrementado en el 50 por 100, sin que pueda ser inferior al 20%, con expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y como estas se personaron ante ello en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquellas para instrucción, por término de cuatro días a cada una , y una vez evacuaron dicho trámite, se pasaron por seis días , y con la misma finalidad, al Magistrado Ponente, una vez cumplido dicho trámite se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar en el día 20 de septiembre de los corrientes, con la asistencia de los letrados de las partes.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo ponente el Ilmo.Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

fundamentos JURÍDICOS

PRIMERO

No aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la representación de la compañía de seguros demandada con fundamento en un motivo: error en la apreciación de las pruebas que llevan a la Juzgadora de Instancia a estimar que la causa del fallecimiento del asegurado que tenía concertada póliza de seguro de accidentes individual con la compañía de seguros demandada, tenía una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del Asegurado, cuando, según las pruebas practicadas, la causa del fallecimiento del asegurado fue debida a una enfermedad de naturaleza interna.

TERCERO

Dicho recurso debe prosperar.

Nos encontramos con un supuesto en que la viuda del asegurado reclama a la aseguradora por el fallecimiento de su esposo ocurrido en su lugar de trabajo, en que perdió el conocimiento, produciéndose el óbito a los pocos días en el Centro Hospitalario al que fue evacuado, señalándose como causa de la muerte una hemorragia cerebral, causa considerada por la jurisdiccional laboral como accidente de trabajo en sentencia firme recaída. Promovido juicio declarativo de menor cuantía contra la compañía aseguradora en reclamación del importe de la suma asegurada de un millón de pesetas en virtud de un contrato de seguro de accidentes contra la compañía aseguradora, recae sentencia en primer instancia que estima la demanda.

En el presente recurso de apelación se debate si la muerte causada por la hemorragia cerebral se encuentra en el ámbito de la cobertura de la póliza de que se trata. Y partiendo de la reiterada doctrina jurisprudencial de que nada obsta que un supuesto pueda ser considerado por la jurisdicción laboral como indemnizable y no lo sea en el orden civil, habida cuenta los diferentes principios que rigen una y otra jurisdicción, laboral y civil, pues no cabe olvidar que estamos en presencia de una relación contractual privada en que el principio de la autonomía de la voluntad juega en su plenitud, como se infiera del artículo 1 de la L. C. S. y que son las partes, salvo el control de la Administración sobre las condiciones generales de estos contratos (articulo 3 de la cita Ley), las que definen el alcance y objeto de la relación doctrina que recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1.988 y 29 de marzo de 1.989, debemos examinar el contenido de la póliza...

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