SAP Girona 229/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteJAIME MASFARRE COLL
ECLIES:APGI:2005:927
Número de Recurso158/2005
Número de Resolución229/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 158/2005

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA

Procedimiento: nº 529/2004

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 229/2005 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a ocho de junio de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante IMPERIO VIDA Y DIVERSOS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER y defendida por el Letrado D. IGNACI SANT

BLANCH.

Ha sido parte apelada OFESAUTO Y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y defendida por el Letrado D. GABRIEL JAMBERT PAWCUAL Y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Imperio Vida y Diversos Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra Consorcio de Compensación de Seguros y Ofesauto.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Canal Piferrer, en nombre y representación de Imperio Vida y Diversos Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra Consorcio de Compensación de Seguros, que comparece representado por el Abogado del Estado, y contra Oficina Española de Aseguradores de Automóviles, representada por la Procuradora Sra. Tuébols Martínez,

  1. Como cuestión incidental de especial pronunciamiento, declaro el RECONOCIMIENTO de la sentencia de 12-7-2001 dictada por el Tribunal de la 5ª Jurisdicción Civil de la comarca de Lisboa, sección 1ª, Portugal, a los efectos incidentales de este proceso, y,

  2. Entrando en el fondo del asunto, ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

  3. Con imposición a la actora de las costas de esta instancia".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1/6/2005.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JAUME MASFARRE COLL, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona el recurrente que la resolución de instancia niegue eficacia a la sentencia dictada por el tribunal portugués. De la lectura de aquella primera resolución se desprende que la juzgadora a quo establece, tras un extenso razonamiento, que la sentencia portuguesa sí debe ser reconocida como válida y eficaz en nuestro país (tras motivar el porqué no podían ser acogidas las objeciones atinentes a que con ello se colocaría en indefensión a los demandados, hoy apelados, o que se vulneraría así normas de orden público interno). Ahora bien, pese a ello, lo que viene a afirmar es que, aun siendo eficaz, no es oponible frente a los demandados que no fueron parte en el procedimiento seguido en Portugal. A esta inoponibilidad es a la que viene a referirse la recurrente.

La decisión que se impugna parece sentar tal parecer en un doble motivo. En primer lugar, al amparo de la regulación española de la cosa juzgada. En segundo lugar, por cuanto no demuestra la actora que tal eficacia frente a terceros resulte de la sentencia portuguesa, que sienta una nulidad "con todas sus consecuencias legales", sin que la demandante haya acreditado cuáles sean éstas en base al derecho portugués. Mas en torno a la estricta cuestión de la vinculación de lo allí resuelto en relación al presente procedimiento debe resolverse la cuestión conforme a lo dispuesto en la normativa propia (art. 222 LEC), pues se está ante una cuestión procesal que, en territorio español, viene a regirse por su normativa interna. Dicho de otro modo, una vez que la resolución portuguesa se equipara, en cuanto a reconocimiento y eficacia, a lo que sería cualquier resolución dictada por un tribunal español, sus efectos contra terceros no intervinientes en el primero de los procesos seguidos debe estar a la regulación que, de la cosa juzgada material, se establece en nuestra ley rituaria. Sentado lo anterior cabe apuntar que, en puridad, no puede decirse que la sentencia portuguesa despliegue efectos de cosa juzgada en este proceso, ya sea en su vertiente negativa ( impidiendo un nuevo juicio sobre idéntico objeto), ya sea en la positiva ( vinculando, como antecedente lógico de lo discutido en el segundo proceso, lo que deba decidirse en este último). Ello es así por cuanto no concurre esa identidad subjetiva que, para uno y otro supuesto, viene a exigirse en los apartados 3º y 4º del art. 222 citado ( no dándose el supuesto de afectar excepcionalmente a terceros no litigantes visto lo dispuesto, siquiera sea con redacción confusa, en dicho apartado 3º, ni concurrir tampoco el supuesto de existir disposición legal expresa por la que deba extenderse a ellos). Ahora bien, de ahí no cabe inferir, sin más, que lo decidido en el procedimiento portugués carezca de trascendencia alguna.

Si bien puede admitirse, por lo dicho, que la sentencia portuguesa no "vinculará" al tribunal español, en la medida en que no se argumente aquí razón alguna para poner en cuestión lo allí resuelto la decisión allí adoptada ( nulidad del contrato de seguro entre particular y aseguradora portuguesa que fueron parte en el proceso) no puede ser ignorada en este proceso, llegando a una decisión contraria que daría pie a resoluciones judiciales contradictorias, sin que la segunda de ellas - la del tribunal español - motivara el porqué de tal parecer. No venir forzosamente vinculado por el primer proceso no conlleva que se desconozca sin más lo allí resuelto, pues la distinta decisión a adoptar debería razonar por qué se discrepa de la nulidad acordada por el tribunal portugués en un procedimiento seguido con todas las garantías entre las partes implicadas en lo que constituía su objeto ( posible nulidad del contrato de seguro suscrito entre tomador y aseguradora).

A igual conclusión llega la SAP Cáceres, Secc. 1ª de 24 de Septiembre de 2004 ( también allí...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 27 de Enero de 2009
    • España
    • 27 January 2009
    ...contra la Sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 158/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 529/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de - Mediante Providencia de 30 de septiembre de 2005......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR