SAP Ciudad Real 249/2002, 23 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2002:1135
Número de Recurso386/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA n°.: 249/2.002

Ciudad-Real, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Vistos, ante la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia

Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, en los

autos de Menor Cuantía 326/2.000, contra la Sentencia, seguidos

en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Tomelloso,a

instancias de D. Cesar , como apelante,

representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Ana-Maria

Pérez Ayuso y dirigido por el Letrado D. Jose-Luis López de

Sancho, contra "La Estrella Seguros, S.A." como apelada, dirigidapor el Letrado D. Joaquín Espinosa Llamas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Tomelloso, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que en la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Alicia Alarcón Alarcón, en representación de D. Cesar , contra Estrella Seguros, S.A., hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de 694.009 pesetas (seiscientas noventa y cuatro mil nueve pesetas).- Segundo.- Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Tercero.- La entidad demandada deberá abonar los intereses de demora del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el día 19 de enero de

2.000".

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha 16 de Octubre de 2.001, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE 2.002.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones y requisitos legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Jose Maria Torres Fernández de Sevilla.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión que en este proceso se plantea se ciñe a la determinación de la indemnización a satisfacer por la aseguradora, manteniendo el demandante que dicha cantidad ha de ser la que figura en las condiciones generales como cobertera del riesgo de invalidez permanente, negando que le sea oponible el baremo establecido en las condiciones generales que no fueron aceptadas ni suscritas por él, mientras que la aseguradora demandada considera que la indemnización se ha de fijar conforme a ese baremo, que considera delimitador del riesgo y no simple cláusula limitativa. La Juez de Primera Instancia estima que la referencia que en las condiciones generales se hace a la indemnización por invalidez permanente (literalmente se consigna en la póliza: "INVALIDEZ PERMANTE (S/ART. COND GNAL) ........

7.711220 pesetas") supone una efectiva remisión al baremo, que el asegurado pudo y debió conocer y por tanto fija la indemnización con arreglo a aquél. En el recurso del demandante se discrepa de esta interpretación e insiste en la inoponibilidad del tan citado baremo.

SEGUNDO

La cuestión objeto del pleito y ahora del recurso es, por tanto, estrictamente jurídica, una vez que la aseguradora no discute ni ha discutido la ocurrencia del siniestro, y tal cuestión no es otra que la determinación de si el baremo de las condiciones generales es o no oponible al asegurado, lo que, a su vez, depende, de la conclusión a que se llegue sobre la incorporación o no de las condiciones generales, y en concreto la que establece y define el baremo, al propio contrato.

TERCERO

A tal respecto, según una ya constante doctrina de esta Audiencia, que no hace sino seguir la literalidad y finalidad de los preceptos aplicables y de la más moderna jurisprudencia, la cuestión planteada ha de ser enfocada desde los siguientes presupuestos jurídicos, que ahora se enuncian y después se desarrollarán: 1° La superación, o por mejor decir, la irrelevancia para resolver el caso de la distinción entre cláusulas limitativas de derechos del asegurado y cláusulas definidoras o delimitadoras del riesgo. 2° El fondo del asunto es la determinación del concreto contenido del contrato, para lo que es preciso comprobar sobre qué materias ha recaído el consentimiento contractual. 3° Para ello es necesario establecer si la cláusula que se opone (sea de las condiciones particulares o generales) ha sido específicamente conocida y aceptada por el asegurado adherente o, al menos, si se dan los requisitos que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en forma análoga, y aun más enérgica, a lo que establece el artículo 5 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación) exige para entender incorporada una cláusula o condición al propio contrato. 4° Dicho precepto requiere, para que tal resultado se produzca y genere el correspondiente derecho y correlativa obligación, la firma o suscripción del documento en que se recojan las condiciones generales y, además de esta suscripción general, la aceptación específica o separada de aquellas que tengan carácter limitativo de los derechos del asegurado. 5° Sólo a partir de la efectiva y válida incorporación puede entrarse a la interpretación del contenido de la...

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