SAP Madrid, 17 de Mayo de 2001

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2001:7084
Número de Recurso1000/1999
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Cognición sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante Don Lucas , y de otra como apelado Reale Autos

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Quecedo Aracil

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 29 de abril de 1.999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Reale Autos S.A., contra Don Lucas , debo condenar y condeno a este a que abone el actor la cantidad de 587.380 pesetas, más el interes legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La cuestión que nos ocupa, es el derecho de repetición de la aseguradora contra su asegurado, que amen de causar el accidente, fue condenado por sentencia penal firme por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dictada por el juzgado de lo Penal nº6 de los de esta Villa, en el procedimiento 100/98.Se alza el condenado porque la sentencia de instancia no se hizo eco de sus pretensiones, en las que sostenía que el condicionado particular de la póliza, dedicado a la exclusión de cobertura cuando se conduce en ese estado, era limitativo de los derechos del asegurado, y no cumplía los requisitos de nitidez, exactitud, comprensibilidad etc., exigidos por el art.3 L.C.S.

SEGUNDO

Centrados los términos del debate, este Tribunal ha revisado el pliego de condiciones particulares, al f.18, y no llega a las mismas conclusiones. Su legibilidad es perfecta, su texto resalta al estar en tinta roja, y su sentido es biunivoco y fácilmente comprensible, por lo que no se puede decir que formalmente sea cláusula obscura que no debe perjudicar al asegurado.

TERCERO

Es difícilmente comprensible la argumentación basada en las limitaciones de los derechos de los asegurados. No existe derecho subjetivo alguno que, derivado del contrato de seguro, permita conducir en estado de embriaguez, y que pueda ser limitado por la redacción mas o menos afortunada de una cláusula contractual.

Lo que existe es un deber jurídico de no hacerlo en esas condiciones, protegido por la norma del art.379 C.P., por la exclusión legal de cobertura y consiguiente derecho legal de repetición del art.7 de la

L.R.C.S.C.V.M., y por las cláusulas contractuales de exclusión de cobertura dentro del seguro voluntario, que no son mas que la sanción contractual por incumplimiento, ocasionado por actos culpables e imputables al asegurado que infringen prohibiciones contractuales.

Además, las campañas emprendidas en los medios de comunicación, escritos y audiovisuales, para concienciar a los conductores de la gravedad de la conducta, y de las consecuencias y resultados nefastos de la conducción en ese estado, impide que el asegurado pueda alegar desconocimiento y violación de sus derechos, por muy obscura que sea la redacción de la cláusula.

CUARTO

Completando en lo menester los argumentos, en nuestra sentencia de 3-3-1999 decíamos:

"Esta Sala, evolucionando en la tesis mantenida en otras resoluciones, que la cláusula por la que se excluye de la cobertura del seguro obligatorio y voluntario de responsabilidad civil, los daños materiales producidos cuando la causa generadora del siniestro es la conducción por el asegurado bajo la...

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