SAP Murcia 387/2002, 5 de Noviembre de 2002

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APMU:2002:2731
Número de Recurso425/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2002
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 387

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

D. Fernando J. Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

En la ciudad de Cartagena, a cinco de noviembre de dos mil dos.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n° 257/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Blas , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Dª. Milagrosa González Conesa y dirigidos por el Letrado

D. Javier Jiménez Fontes y como apelada Azur Multirramos SA. de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador D. Jesús López-Mulet Martínez con la dirección del Letrado D. Natalio Uribe Osete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 257/01, se dictó sentencia con fecha 25/02/02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los tribunales Sra. González Conesa, actuando en nombre y representación de D. Blas , contra la entidad aseguradora "Azur", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Mulet, debo absolver y absuelvo a la entidad aseguradora "Azur " en esta instancia y de ello con todos los pronunciamientos legales que inherentes a dicha declaración le sean favorables y todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado de aquel a la parte contraria quien presentó escrito de impugnación remitiéndose a continuación los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación y se acordó señalar para la deliberación y votación del recurso el día 5/11/02.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando J. Fernández Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a analizar consiste en determinar si se concertó entre las partes un seguro de defensa jurídica, lo cual ha sido resuelto en forma negativa por la juzgadora, al concluir que las condiciones generales y particulares no permiten entender la concertación del seguro en la forma prevista en el artículo 76 c).

No obstante se observa, en las condiciones particulares contratada la modalidad segunda, cuya contenido se determina en los artículos 31 a 33 de las conclusiones generales, sin que se hubiese negado o discutido que la prima correspondiente al mismo, fuese alguna de las cantidades o conceptos que se contienen en los recibos, al folio 9 de las actuaciones.

Igualmente procede señalar, que la modalidad segunda contratada, no puede referirse al artículo 74 Ley Contrato Seguro, puesto que en este precepto el asegurador asume la dirección jurídica -salvo las dos excepciones que contempla, las cuales son ajenas a estos hechos-, y de la lectura del contenido de la modalidad contratada se permite la designación por el asegurado de Abogado y Procurador, cuando reclame con éxito por encima de la transacción realizada por la Aseguradora o en ausencia de ésta.

La jurisprudencia ha distinguido ambos tipos de seguro, y en este sentido la AP. Toledo en sentencia

10.abril.00, disponía que "el Seguro de Defensa jurídica es un contrato yuxtapuesto al de responsabilidad civil, cuya existencia no adiciona la Ley de Contrato de Seguro a aquel y que por tanto no se define por una cláusula negativa, como el anterior, sino por cláusulas positivas y expresas que contiene su desarrollo en condiciones generales y particulares, con respeto a los preceptos legales contenidos en la Sección Novena de la Ley....

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