SAP Valencia 312/2003, 7 de Mayo de 2003

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2003:2845
Número de Recurso152/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2003
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 312

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Presidente

Iltma. Señora.:Doña Purificación Martorell Zulueta

Magistrados

Iltma. Señora.:Doña Maria Mestre Ramos

Iltma. Señora.:Doña Olga Casas Herraiz

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Valencia a siete de mayo de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los

Ilmos. Sres. anotados al margen , ha visto el presente recurso de apelación ,

interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de dos mil dos dictada por el

Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia en autos de Juicio Verbal sobre

reclamación de cantidad , seguidos bajo el número 609/02.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado IBERDROLA

DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A., quien comparece representada por la Procuradora

Sra. Sapena Davo, es demandante apelado LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS,

representada por el Procurador Sr. Novella Alarcón. Ha sido ponente la Ilma Sra. Dª.Olga Casas Herraiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida , en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Fidel Novella Alarcón en nombre y representación de "LA ESTRELLA " S.A. DE SEGUROS contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A. representada por la Procuradora Dª. Valdeflores Sapena Davo, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de DOS MIL SETENTA Y UN EUROS (2.071.- euros) e intereses legales, así como al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U. , se interpuso recurso de apelación, alegando que bien es cierto que se produjo un fallo en el suministro debido a la avería producida en un centro de transformación para baja tensión, dicha avería era de carácter fortuito e imprevisible, el asegurado de la actora tiene la obligación de tener su instalación provista de sistemas de protección de las instalaciones de baja tensión que impidan los efectos de las sobretensiones. Entiende la recurrente que no se ha acreditado la instalación por parte del asegurado de las oportunas medidas de protección, incumbiéndole a la actora la carga de la prueba al respecto y que la sentencia recurrida aplica la doctrina de la objetivización de la responsabilidad extracontractual contrariamente a lo que viene sosteniendo doctrina y jurisprudencia pues resulta ineludible que el hecho que de lugar a resultado pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable. Tampoco se ha acreditado la preexistencia de los electrodomésticos, respecto de los cuales, en todo caso cabía su reparación, por lo que el abono de la cantidad en la que se valoran los bienes, responde a cláusula contractual de reposición a nuevo, que no es aplicable a la demandada, siendo posible la reparación de los electrodomésticos dañados, la única referencia a dichos daños obran en el informe pericial dela actora , el cual no fue ratificado. De otro lado tratándose de electrodomésticos con una antigüedad media de cuatro años, debió tenerse en cuenta la depreciación de los mismos, siendo lo cierto que la entidad aseguradora abona al asegurado una cantidad al alza que no corresponde a criterio conocido. Concluye el recurrente interesando la estimación del recurso formulado y, bien la total desestimación de las pretensiones del actor en la instancia, o bien con carácter subsidiario se limite la cantidad a abonar por la recurrente a 1.351,47.- , con expresa condena en costas.

Por el Procurador Sr. Novella Alarcón se formuló escrito de oposición al recurso por considerar que la resolución recurrida es ajustada a derecho, pues de tratarse de un caso fortuito, así debió acreditarlo la recurrente. Los daños por la avería fueron generalizados en toda la calle por lo que no se puede atribuir a la inexistencia o estado defectuoso del sistema de protección relación de causalidad alguna con los daños. Respecto de la antigüedad de los aparatos dañados debió acreditarse por la recurrente al constituir en todo caso hecho obstativo. Interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, mediante providencia de seis de marzo de dos mil tres se señaló la deliberación y fallo el día 30 de abril de 2003 en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS en ejercicio de la acción prevista en el art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, formuló demanda en reclamación de la cantidad de

2.071.- euros...

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