SAP Córdoba 94/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN LUNA
ECLIES:APCO:2005:599
Número de Recurso69/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 94/05

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

ILTMOS. SRES. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA Y

D. FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 69-05

AUTOS Nº 80-03

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE LUCENA

En Córdoba a veinticinco de abril de dos mil cinco.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 80-03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lucena entre D. Isidro y Dª Marisol , representados por el procurador Sr. Beato Fernández y asistidos del letrado Sr. Limonchi López, contra la Cia. de Seguros Cajasur S.A., representada por el procurador Sr. Ruiz de Castroviejo, y asistida del letrado Sr. Peña Amaro, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Beato Fernández, actuando en nombre y representación de Isidro y Dª Marisol , contra la Cia. de Seguros Cajasur, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas causadas en este proceso serán abonadas por la parte que las causó y las comunes de por mitad".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por losactores, siendo parte apelada la demandada, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sres. Madrid Luque y Roldán de la Haba, como parte apelante y apelada respectivamente.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, en lo que se oponga a la presente resolución.

PRIMERO

El recurso de apelación formulado se sustenta en dos motivos fundamentales. Se alega error en la apreciación de la prueba en cuanto entienden los recurrentes que el único incumplimiento que aquí se ha dado ha sido el de la demandada al no atender su obligación indemnizatoria; y se invoca igualmente una errónea aplicación del artº 10 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto entiende la parte apelante que la demandada no requirió al padre y esposo de los demandantes el cuestionario a que se refiere la referida norma.

Ciertamente la cuestión fundamental se centra en determinar si en este caso se ha dado por el juzgador de instancia a la vista de las pruebas aportadas al juicio, la denunciada errónea aplicación del citado precepto de la Ley de Contrato de Seguro, quebrantándose la doctrina jurisprudencial de lo interpreta. Y en este aspecto, conviene traer aquí lo que respecto de dicha norma sienta la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2004 (EDJ 2004/51819), en el último párrafo de su F.J., que nos dice: "La jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SS. 31 de diciembre de 2001, 18 junio y 26 de julio de 2002 , y cita). Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario (o declaración correspondiente) debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1997, 22 de febrero y 7 de abril de 2001, 17 de febrero de 2004 ), porque (en el régimen de la LCS) no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1997 y 22 de febrero de 2001 ). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina "cuestionario" (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una "lista de preguntas que se proponen con cualquier fin"), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la "Declaración Estado Salud" que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1999 y 2 de abril de 2001 . Finalmente debe tenerse en cuenta, de conformidad con las Sentencias de 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1998 entre otras, que "en cualquier caso la violación del deber de...

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