SAP Granada 111/2001, 12 de Febrero de 2001

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2001:331
Número de Recurso503/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2001
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 111

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO FRENA

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a doce de febrero de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituída con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo 503/00 - los autos de Juicio de Menor- Cuantia número 404/99 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada, seguidos a virtud de demanda de D. Felix , INFORMATICA CANO GRANADA S.L. representada en esta apelación por la Procuradora Dª Mª Jose Carmona Martín y defendido por el Letrado, D. Jaime Labella Gonzalez contra EAGLE STAR VIDA S.A. E., representado por el Procurador Dª. Aurelia García Valdecasas Luque y defendida por el Letrado D. Carlos González Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Marzo de 2000, cuya parte dispositiva es el tenor literal siguiente: "Que condeno a EAGLE STAR VIDA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA a pagar a Don Felix la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000) pesetas, intereses legales incrementados en un 50% desde el día 16 de diciembre del año 1998, que se incrementarán al 20% anual cuando transcurran dos años desde esa fecha y condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelacióninterpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que desestime la demanda; con imposición de costas, por el Letrado de la parte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada, por sus propios fundamentos; con costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil Informática Cano Granada, S.L., tenía concertada una póliza de seguro de accidentes con fecha de efecto de 17 de abril de 1997 por una duración de un año. Con posterioridad, el 1 de abril de 1998, la entidad mercantil suscribió una póliza de seguro de vida, modalidad "Star Vivo», por un capital máximo asegurado para cada uno de los aseguradores de tres millones de pesetas. Según la entidad aseguradora demandada, se realizó la correspondiente declaración de salud de todos y cada uno de los asegurados de la póliza. Consta aportado con la contestación de la demanda el cuestionario firmado el 6 de Abril de 1998 por el asegurado que ha interpuesto la demanda, Don Felix contra la entidad aseguradora, junto con la empresa tomadora del seguro. Esta parte niega, sin embargo, haber firmado cuestionario alguno. Por la trascendencia obvia del cuestionario cuando se trata de seguros, especialmente en los seguros de vida, hemos de examinar el resultado de la prueba caligráfica practicada en el período probatorio. Según el perito, la firma que figura en el cuestionario de salud ha sido extendida por puño y letra del asegurado D. Felix , llegando a esta conclusión aun cuando la firma que aparece en el citado documento es bien distinta a las que figuran como firmas indubitadas en el cuerpo de escritura que se le practicó, en la confesión judicial y en el D.N.I., después de examinar los rasgos característicos para identificar la firma, como el recorrido y la rúbrica de la misma, junto con la presión, velocidad, inclinación y ausencia de temblores y titubeos, analizando los trazos, uniones y cierres tanto en la firma dubitada como en las firmas indubitadas.

Conforme con el antiguo artículo 632 de la LEC, aplicable aún en el caso de autos, la prueba de peritos es de apreciación libre (en la nueva LEC ha pasado al artículo 398). Ello significa que el órgano judicial valorará el dictamen de peritos según los principios del sano juicio y sana crítica. Y, por consiguiente, el órgano judicial puede llegar a una conclusión diversa a la del perito, si bien, para apreciar la prueba pericial, ha de valorar la autoridad científica del perito, la aceptabilidad, conforme con el conocimiento común, de los métodos científicos aplicados, y, sobre todo, la coherencia lógica de la argumentación desarrollada en el dictamen. Cuanto más técnicas sean las cuestiones dictaminadas, menos posibilidades tiene el órgano judicial de hacer una valoración libre de la prueba (SSTS 9 abril 1990, 7 enero 1991, 30 noviembre 1994, 17 mayo 1995, 18 julio y 29 septiembre 1997, 4 abril y 13 junio 2000, 28 enero 1995. En cuanto a la práctica de la prueba pericial caligráfica, ha de precisarse, con la STS 3 de diciembre de 1985, que por sus propia esencia y naturaleza ha de llevarse a cabo en consideración a documentos siempre originales.

A pesar de la contundencia del perito en su informe caligráfico, afirmando que la firma ha sido efectivamente extendida por puño y letra de D. Felix , el Juzgador de instancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR