SAP A Coruña 396/2000, 23 de Octubre de 2000

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2000:3798
Número de Recurso1161/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2000
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

CORUÑA N° 5.-Rollo: MENOR CUANTIA 1161 /2000

VTA.17-10-00.-FECHA DE REPARTO: 6-6-00.-SENTENCIA

N° 396

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN

En A CORUÑA, a veintitres de Octubre de dos mil .

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 379/97, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 5 DE A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA Valentina , representado por el Procurador Sr. Amador Pardo y de otra como DEMANDADO Y APELADO PREVIASA VIDA, S.A., representado por el Procurador Sr. Villar Pispieiro; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 5 DE A CORUÑA, con fecha 24-4-00 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D/ña FRANCISCO J. AMADOR PARDO en nombre y representación de DOÑA Valentina , asistido por la Letrada DOÑA SUSANA BARTRALO SUAREZ, contra D. PREVIASA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora SRA. VILLAR PISPIEIRO, y asistida del letrado DON JOSE MORGAALEJO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandante."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación paraante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Treibunal, y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 17-10-00 en cuyo acto los Sres. Procuradores de las partes, solicitaron la revocación y confirmación, respsectivamente, de la resolución recurrida.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad que, por importe de

6.867.724 ptas., es ejercitada por la actora Dª. Valentina contra la entidad aseguradora PREVIASA VIDA S.A. como consecuencia del contrato de seguro suscrito que cubría la vida y la invalidez absoluta y permanente. La base fáctica en la que se fundamenta la precitada acción judicializada consiste en que el 14 de noviembre de 1995, la demandante sufrió un accidente de tráfico, al darse un golpe al salir de su vehículo, cuando llegaba al centro hospitalario, en que el que presta su actividad laboral como matrona, a consecuencia del cual perdio la visión del ojo derecho, y con ello fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de absoluta. Contra la referida pretensión se opuso la compañía aseguradora alegando que fue infringido el art. 10 de la LCS , pues, al someterse al correspondiente cuestionario, omitió la constatación de las enfermedades oculares que ya padecía con antelación, y que influyeron, de forma decisiva, a la declaración de tal invalidez, instando, en consecuencia, su absolución. El referido procedimiento finalizó, por mor de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de A Coruña, que desestimó la demanda, absolviendo de la misma a la entidad interpelada, pronunciamiento contra el que se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado, ratificándose la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos, en los que se hace una correcta valoración de la prueba articulada.

SEGUNDO

En efecto, dada la naturaleza del vínculo aseguratorio, caracterizado como de expresión de la máxima buena fe contractual ( uberrimae bonae fidei ), exige inexcusablemente la colaboración del futuro asegurado, de manera tal que, con plena lealtad, exponga todas aquellas circunstancias que, por ser íntimas y personales, sólo el mismo conoce, y que puedan influir notoriamente a la hora de aceptar o no el riesgo objeto de cobertura, pues sólo el conocimiento de las mismas permite a la entidad aseguradora emitir un consentimiento contractual no viciado, susceptible, como tal, de ser exigido en Derecho. Y como no podía ser de otra forma, así se ha manifestado nuestra jurisprudencia, pudiéndose citar, al respecto, la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1994 , que proclama la...

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