SAP Cádiz, 16 de Enero de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
ECLIES:APCA:2001:109
Número de Recurso226/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Tercera

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J.1ª Instancia e Instrucción Nº 2 Sanlucar

ROLLO DE APELACIÓN Nº 226/2000

JUICIO Nº 187/1999

En la Ciudad de Cádiz a dieciséis de enero de dos mil uno.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de Juicios de Cognición procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de FIACT MUTUA SEGUROS GENERALES que en el recurso es parte apelada, contra Ildefonso que en el recurso es parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9/10/00, en el Juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Farfante Martínez Pardo, en nombre y representación de la entidad FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES, contra D. Ildefonso , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 167.226 ptas, más intereses legales, Y todo ello con expresa imposición de costas al Así... ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y Fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se desestime la demanda en su integridad, con expresa imposición de costas a la actor. Alega en esencia que el juez a quo incurre en error en la apreciación de la prueba, al considerar que la única notificación que su mandante efectuó a la actora fue la realizada con fecha 1 de diciembre de 1998 y que al ser de fecha posterior al vencimiento de la póliza debe estimarse la reclamación efectuada, sin que la alegada comunicación verbal efectuada por su mandante pueda tener la virtud de resolver la misma, pues por aplicación del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada por un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso. Pero también es cierto que su mandante con anterioridad al vencimiento de la póliza y de forma verbal puso en conocimiento de la correduría de seguros que trabaja en esta ciudad con la actora, su decisión de no prorrogar la póliza de seguros. Que a fin de acreditar este hecho se propuso como prueba testifical la de la empleada de la correduría de seguros Dña. María Dolores , de la que se desprende que puso en conocimiento de la actora de forma telefónica la decisión de su mandante de no prorrogar la póliza con anterioridad a su vencimiento, y que ni siquiera ella sabía, a pesar de ser empleada de la correduría de seguros, que las notificaciones había que hacerlas por escrito, toda vez que ella las hacía telefónicamente, como en el presente caso. Igualmente el hecho incuestionable de que el...

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