SAP Jaén 202/2004, 14 de Septiembre de 2004

PonentePIO JOSE AGUIRRE ZAMORANO
ECLIES:APJ:2004:1091
Número de Recurso253/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2004
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 202

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

D. José Requena Paredes.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 354 del año 2003, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza , rollo de apelación de esta Audiencia nº 253 del año 2004, a instancia de Dª Alejandra , representado en la instancia por el Procurador Sr. Del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. Rubira Tobaruela, contra las entidades Ofesauto y Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A., y defendido por el Letrado Sr. De La Chica de la Torre.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 23 de Abril de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción propuesta por las codemandadas, y desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva alegadas por las mismas, debo abstenerme y me abstengo de pronunciarme acerca del fondo del asunto promovido por la Procuradora Doña María Dolores Mola Tallada en nombre y representación de Dª Alejandra contra las entidades Ofesauto y Axa Aurora Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A. representadas respectivamente por los Procuradores D. José Enrique Gonzalo Siles y D. Fernando de la Poza Ruiz, absolviendo en la instancia a las mismas de los pedimentos contra ellas formulados.- Se hace expresa condena en las costas causadas a la actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en lo que se expondrá en los Fundamentos de Derecho de esta resolución.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por ser la sentencia ajustada a Derecho, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictarla resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pío Aguirre Zamorano.

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, que serán sustituidos por los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la actora Dª Alejandra al estimar que la acción ejercitada por ésta se encuentra prescrita. Se basa, la sentencia, para aplicar el instituto de la prescripción en que los telegramas que envió la actora, a las entidades Ofesauto y Axa, dentro de plazo, y que fueron recibidos por ambas, estaban equivocadas pues cada una de las citadas entidades aseguraba la primera (Ofesauto) al camión y la segundo (Axa) al semirremolque, la actora en sus telegramas lo hizo al revés, es decir mandó los telegramas a ambas entidades pero equivocando el objeto que aseguraban.

Segundo

Este mismo hecho ya fue alegado por ambas entidades al proponer la excepción de falta de legitimación pasiva y fue desestimada acertadamente por la juzgadora al estimar que ambas entidades aseguraban al vehículo-articulado causante del accidente y ya anteriormente habían sido parte en los procedimientos de Juicio de Faltas y Juicio Ejecutivo seguidos en el mismo juzgado y por los mismos hechos.

Pues bien, por estos mismos razonamientos se debe de estimar que los telegramas enviados por la actora interrumpieron la prescripción.

Tercero

A mayor abundamiento, tiene declarado reiteradas veces este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el instituto de la prescripción al no estar fundada en razones de justicia sino de seguridad jurídica, que deben ceder ante la anterior, no debe ser objeto de una apreciación rigurosa, sino que ha de ser entendido con talante restrictivo y cauteloso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1988; 20 de Junio de 1994 entre otras muchas).

Así las cosas aunque el accidente se produjo el día 17 de Febrero de 1998 se tramitó un juicio de faltas (nº 11/99) archivándose el mismo mediante auto de 19 de Septiembre de 2001 . Auto que fue notificado a la actora el día 26 del mismo mes y año. Es por ello que los telegramas enviados por la actora el día 19 de Septiembre de 2002 interrumpen, en principio, la prescripción de conformidad con lo señalado en el Artículo 1968,2 y 1969 del Código Civil en relación con el Artículo 1973 del mismo texto legal .

Ello es así porque según los Artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promovidos juicios en averiguación de un delito o falta, no puede seguirse pleito sobre el mismo asunto mientras el proceso penal estuviese pendiente, es por ello que el plazo del Artículo 1902 empezará a contarse ( Artículo 1969 del Código...

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