SAP Almería 162/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteJESÚS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2004:876
Número de Recurso101/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

D. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZD. JESÚS MARTINEZ ABADDª. MARÍA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

SENTENCIA 162/04

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS :

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Cinco de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 101/04, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berja seguidos con el número 165/03, sobre JUICIO ORDINARIO entre partes, de una como apelante la demandada AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., representada por la Procuradora Dª María Dolores Galindo de Vilches, y dirigida por el Letrado D. José Enrique Romera Fornovi y, de otra como apelado la demandante DOÑA Marina , por sucesión procesal del fallecido D. Baltasar , representada por la Procuradora Dª María Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Juan Diego López Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2003, cuyo Fallo dispone:

"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. López Fernández, en nombre y representación de D. Baltasar , contra "Aegon Unión Aseguradora, S.A.", DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mencionada demandada a abonar al actor la cantidad de 3.708'24 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y exclusivamente el judicial desde la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 23 de junio de 2004, solicitando el Letrado de la parte apelante sentencia por la que estimando el recurso interpuesto desestime íntegramente la demanda deducida de adverso y absuelva a la demandada de todos los pedimentos formulados en la misma, con condena en costas a la parte actora; y alternativamente de obligar a la entidad aseguradora al pago de indemnización alguna, sea fijada la cuantía de 300'05 Euros; y el Letrado de la parte apelada interesó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la demandada.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, interpone la entidad aseguradora demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen totalmente los pedimentos postulados por el demandante o subsidiariamente se aminore el quantum indemnizatorio fijado en dicha resolución.

La parte actora en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO

Alega el recurrente como primer motivo de impugnación que la sentencia apelada incurre en una errónea valoración de la prueba que le lleva a considerar acreditada la preexistencia de las joyas sustraídas, cuya indemnización reclama el actor con base en la Póliza de Seguro del hogar concertada con la entidad aseguradora AEGON.

A este respecto, conviene puntualizar, en línea con lo expuesto por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 31-12-1992 y 12-7-2001, que la póliza no contiene relación especificada de los objetos asegurados, mediante la incorporación del oportuno inventario, cautela negocial que debió de adoptar la aseguradora, ni hace referencia expresa a la elaborada en vía previa negocial por el agente de dicha compañía. El art. 38, en concordancia con el 2 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), establece a favor del asegurado una presunción de preexistencia, que si bien no le releva de la necesaria prueba para deducir aquella o complementarla, impone la contraprueba a cargo de la aseguradora, dada su posición preeminente en la relación contractual. En este sentido, la prueba de preexistencia que recae sobre el asegurado, conforme al citado art. 38 de la LCS, no es rígida por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan. El precepto es flexible, pues aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza, que en el caso de autos concurre y es de procedencia, también deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas destructoras de la preexistencia que se contradice, lo que es acorde con la flexibilidad que es preciso adoptar en materia de seguros para que los derechos legítimos de los asegurados gocen de verdadera protección legal, garantías de eficacia y el contrato no sea dominado por la unilateralidad rechazable de consistir sólo en las obligaciones de pago de las...

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