SAP Zaragoza 409/2001, 18 de Junio de 2001

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2001:1501
Número de Recurso176/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2001
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 409 / 2001

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE:

DON PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

DON JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En Zaragoza, a dieciocho de junio de dos mil uno.

En nombre de S. M. El Rey; y

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación los autos de juicio de COGNICION seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº SIETE de Zaragoza, con el número 765/00 de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN Nº 176 de 2001, promovidos a instancia de "SANEAMIENTOS USON PEREZ S.L." representados por el procurador D. Carlos Ruiz Ramírez y dirigidos por la letrado Dª Virginia Baigorri Rived, apelados, contra ALLIANZ S.A. representada por el procurador D. Luis Javier Celma Benages y dirigida por el letrado D. Antonio Millán Calvo, apelante, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, de fecha 12 de enero de 2001, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por SANEAMIENTOS USON PEREZ, S.L., contra COMPAÑÍA SEGUROS ALLIANZ, debo condenar y condeno a esta última a que pague al actor la cantidad de 366.828.- ptas. (TRESCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS), y un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en el 50% a contar desde el 31 de Diciembre de 1999, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la DEMANDADA se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos. Remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta.

TERCERO

Recibidos los autos. Formado el correspondiente Rollo. No considerando necesario la celebración de vista se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2001,en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Esta Sala en su reciente sentencia de 25 de mayo de dos mil uno razonaba sobre la finalidad protectora de la posición del consumidor tenía la Ley del contrato de Seguros, en la que por primera vez se haría aplicación en nuestra legislación del principio rector recogido en el art. 51 de la Constitución.

Decíamos en esa sentencia que "la Ley 50/1980, de octubre, de contrato de seguros, expresó una especial preocupación por garantizar que el tomador del seguro formara su voluntad de una manera plenamente informada, con un conocimiento completo del alcance de las coberturas que contrataba con cada riesgo.

No es sólo que en el art. 5 de la mencionada Ley, y en esa línea, se exigiera que el contrato de seguro, y cualesquiera modificaciones o adiciones se formalizasen por escrito, sino que exigirá una redacción clara y precisa (art. 3). Pero además, y para alcanzar, tanto la certeza de la aceptación como esta misma, se impone la exigencia legal de suscripción expresa, no sólo de las condiciones particulares, sino incluso de las condiciones generales. Y extremando en este sentido el legislador sus cautelas, exigirá una aceptación especifica y una redacción destacada de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, introduciendo así el legislador una concepto, el de cláusula limitativa de los derechos, que tanto a la doctrina como a la jurisprudencia le ha resultado extremadamente difícil distinguir de lo que es mera delimitación del riesgo o concreción de la cobertura".

Y en el fundamento tercero se hacía unas síntesis de los criterios jurisprudenciales al respecto: "Conviene pues examinar los criterios jurisprudenciales, tanto sobre le concepto de cláusulas limitativas de los derechos como sobre las consecuencias de la falta de suscripción por el tomador, tanto de las condiciones generales como de las particulares. La sentencia de 10 de febrero de 1998 razonará "que la delimitación de cobertura no tiene en principio carácter lesivo, sino que es elemento esencial del contrato para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, según la propia definición del seguro en el artículo 1 de la Ley", añadiendo a continuación que "tampoco tiene carácter limitativo de los derechos de los asegurados la definición de los riesgos cubiertos, que es distinto de la cláusula que partiendo de un riesgo cubierto contuviera excepción a su aplicación". En esta sentencia se entenderá que es delimitación del riesgo y no limitación de derechos una póliza de seguros de automóviles voluntaria par considerar que no cubría un siniestro acaecido con ocasión de la realización de tareas agrícolas, lo que no se puede considerar accidente de los que la legislación califica de circulación.

- Por contra la sentencia de 18 de septiembre de 1999, con cita de las de 9 -11 -90, 16 -10 -92 y 9 -2 -94, razonará que la doctrina elaborada por esa Sala "distingue aquellas cláusulas designadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16 -10 -1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley del Contrato de Seguro, no se refiere, a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto, a aquellas cláusulas que...

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