SAP Alicante 202/2003, 22 de Abril de 2003

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2003:1634
Número de Recurso137/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2003
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 202 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diaz.

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón .

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a veintidós de Abril de 2003.

La Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche -antes Mixto núm nueve-, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Antonia y D Diego , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Palazón Balboa, y dirigida por el Letrado Sr Lledó Orts, y como parte apelada, D Jose Manuel ., representada por el Procurador Sr. Martinez Hurtado, y con la dirección del Letrado Sr Picó Antón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, en los referidos autos, tramitados con el núm 32/02, se dictó sentencia con fecha 6 de Noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Jose Manuel , y en su representación el Procurador de lso Tribunales D. Miguel Martínez Hurtado, contra Dña. Antonia y contra D. Diego , que actuaron representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Palazón Balboa, y DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por éstos frente a aquél, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS a entregar la posesión de la finca objeto del contrato de compraventa al actor, y a otorgar, en los términos recogidos en el contrato de compraventa, escritura pública de compraventa de la indicada finca a favor del demandante, DECLARANDO NO HABER LUGAR A LA RESOLUCION del referido contrato. Todo ello condenando a los demandados al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sra Palazón Balboa en nombre y representación de la demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 137/03, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos en la instancia, se solicitó por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la apelada su íntegra confirmación e imposición de costas. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 22 de Abril de 2003.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es recurrida por la parte demandada reconveniente, ante la estimación de la demanda que en ella se contiene, y que se aleja de las expectativas resolutorias del contrato que postulaba en su demanda reconvencional. El recurso de apelación interpuesto debe encontrar favorable acogida en esta alzada, por lo que a continuación se expondrá.

SEGUNDO

Dar respuesta adecuada a la cuestión que se somete a deliberación del Tribunal de apelación exige poner de manifiesto, como punto de partida que reiterada doctrina jurisprudencial determina, que el éxito y viabilidad de una acción resolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil, precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitro de los Jueces y Tribunales de instancia. 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de la contratante demandada que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, lo que tradicionalmente se venía considerando como una voluntad deliberadamente rebelde del contratante. 5) Que el ejercitante de la acción no incumpla las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso T.S. 1ª SS. De 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 22 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1994, entre otras muchas. A todo lo cual debe añadirse que para acordar haber lugar a declarar resuelto un contrato basta con que se frustre el fin del negocio jurídico para la parte contratante cumplidora, es decir, que viene a ser suficiente con que se de un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente obstativa al cumplimiento, bastando en todo caso con que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte, T.S. 1ª SS. De 24 de febrero de 1990, 7 de junio de 1991 y 22 de junio de 1995; de lo que se colige, por tanto, que no es necesario que el contratante incumplido actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando con que pueda atribuírsele una conducta voluntaria, no sanada por una justa causa que la origine, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, T.S. 1ª SS. De 14 de febrero y 16 de mayo de 1991. Siendo efectivamente cierto que, el mencionado artículo 1124 del Código Civil no puede interpretarse de una manera automática, sino en forma restrictiva y en un sentido racional, lógico y moral, no bastando con una simple infracción, sino requiriendo que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado y que las prestaciones y contra prestaciones estén inequívocamente definidas T.S. 1ª S.S. De 8 de julio de 1954, 22 de marzo de 1993 y 19 de noviembre de 1994. Tratándose, por demás, en el supuesto de autos de una acción resolutoria de compraventa sobre bienes inmuebles, sin perjuicio de los aludidos presupuesto que al efecto establece el artículo 1124 del Código Civil, se ha de traer a colación el contenido normativo del artículo 1504 de tal cuerpo legal., cuya infracción se denuncia aquí y ahora. Del mismo se evidencia la necesidad de que concurre, al efecto pretendido, previo requerimiento judicial o notarial, de la vendedora a la compradora, a fin de que esta obtenga conocimiento de la voluntad resolutoria. Cuando se trata de la falta de pago del precio en la venta de inmuebles y ha existido un correcto requerimiento judicial o notarial, queda vedado para el Juez el otorgamiento de no nuevo plazo, según los términos del 1504, pero esto no impide que para el éxito de la acción resolutoria regulada en este artículo, sea indispensable que concurran los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción derivada del artículo 1124, y es que la interrelación de los artículos 1124 y 1504 del c.c. es bien elemental, contrastando las respectivas sanciones de uno y otro, en el bien entendido que ambos contemplan la posibilidad resolutoria de los contratos u obligaciones bilaterales o sinalagmáticas a causa de incumplimiento por alguno de los obligados o contratantes, pudiendo destacarse: a) Que el artículo 1124 como precepto genérico y aparte de otras...

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