SAP Barcelona 714/2004, 22 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2004:12549
Número de Recurso902/2003
Número de Resolución714/2004
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 714

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a Veintidós de Octubre de Dos Mil Cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 46/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Barcelona , a instancia de FOTOCROMO VELFIMSA S.A., contra J. WALTER THOMPSON S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Julio de 2.003 , por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la pretensión formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Miquel Puig Serra Santacana, en nombre y representación de FOTOCROMO VELFIM S.A. asistida por el Letrado D. Francesc Rovira Siguro, dirigida contra D. J. WALTER THOMPSON S.A., representada por el Procurador de los Tribunales José Mª. Anzizu, asistida por la Letrado Dª. Lucía Otamendi, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Octubre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la demandante y apelante "Fotocromo Velfilmsa, S.A.", con fundamento legal en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de reclamación de la parte del precio, pendiente de pago, por importe de 5.975'08 euros (8.135'33 - 2.160'25), de los trabajos de impresión digital de carteles en papel plastificado, para trece vallas de 3 x 8 metros, para publicidad del producto "Kit-Kat" de la marca "Nestlé", descritos en la factura nº 2101130, de fecha 30 de septiembre de 2001 (doc 2 de la demanda), concertados con la demandada "J.Walter Thompson,S.A.", y que le fueron entregados según albarán nº 48.513, de fecha 17 de septiembre de 2001 (doc 11 de la demanda), se opone por la parte demandada y apelada el incumplimiento previo de la parte actora, por presentar importantes defectos los trabajos ejecutados por la demandante, por haber hecho la impresión de los carteles en papel demasiado pesado y plastificado, de modo que resultaba imposible pegarlo en las vallas.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre de 1992 , entre las más recientes), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

En relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 , al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466, 1500, párrafo segundo, 1100, y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157, 1100, apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo...

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