SAP Madrid 226/2007, 13 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2007
Número de resolución226/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación n° 76/2007.

Materia: Derecho Europeo de la Competencia

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 25/2005

Parte recurrente: D. Gustavo

Parte recurrida: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA

SENTENCIA NUM. 226

En Madrid, a 13 de diciembre de 2007.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D, Rafael Saraza Jimena, D. Enrique García García, y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el n° de rollo 76/2007, los autos del procedimiento n° 25/2005, provenientes del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Madrid, el cual fue promovido por D. Gustavo contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, siendo objeto del mismo acciones en materia de Derecho Europeo de la Competencia y otras conexas.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D. Roberto Sastre Moyano y la letrada Da Lourdes Ruiz Ezquerra por D. Gustavo y el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez y la letrada Da Marta Navarro Vicente por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 14 de enero de 2005 por la representación de D. Gustavo contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"1.- En aplicación de las Directrices 12 a 20 de la Comunicación de la Comisión de 13 de octubre de 2000, se declare la condición de revendedor/comprador de mi mandante a los efectos de la aplicación del artículo 81 del Tratado de Ámsterdam, del Reglamento CE n° 2790 y consiguientemente.

  1. - En cumplimiento del artículo 81 del Tratado de Ámsterdam, del artículo 4a) del Reglamento CE n° 2790 y de la Directriz 476 de la Comisión de 13 de octubre de 2000, se condene a la demandada, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, al cumplimento estricto del contrato objeto de autos conforme a las condiciones del régimen de venta en firme, suministrando a D. Gustavo a un precio que le permita competir de forma efectiva en el mercado.

    3,- Se sancione a la demandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados, que sin perjuicio de la total liquidación a la que hubiere lugar, ascenderá al diferencia entre le precio efectivamente cobrado por REPSOL a la Estación de Servicio que nos ocupa por los suministros realizados (es decir el precio que consta en la facturación menos las comisiones abonadas) y la media mensual de los precios más competitivos a los que los Operadores Petrolíferos que venden los carburantes y combustibles, en régimen de compra en firme, a Estaciones de Servicio del mismo área geográfica, por el total de litros vendidos en la Estación de Servicio objeto del presente procedimiento desde el 1 de Octubre de 1994 hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia incrementada dicha cantidad con los intereses que la misma hubiera generado.

    Dicha cantidad, sin perjuicio de su total liquidación, se cifra en SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (784.266,54 euros) de principal y CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (153.379,88 euros) de intereses, lo que hace un total de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (937.646,42 euros), tomando como periodo de referencia el comprendido desde Enero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2003.

  2. - Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 2006, cuyo fallo era el siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano actuando en nombre y representación de D. Gustavo contra la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, absuelvo a ésta de las pretensiones que contra la misma se formulaban en el escrito de demanda. Las costas causadas se imponen a la parte actora."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Gustavo se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 13 de diciembre de 2007.

Ha actuado como ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las siguientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, que había explotado durante el monopolio estatal de petróleos la instalación de suministro n° 2.717, sita en Cabezón de la Sal (Cantabria), suscribió el uno de octubre de 1994 un contrato con REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, titular de aquélla, por el que acordaron regular el suministro que, a partir de entonces, iba a desarrollarse en régimen de derecho privado, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 34/1992, de ordenación del sector petrolero. Lo convenido fue, de modo resumido: 1º) la cesión a D. Gustavo, en arrendamiento de industria, contra el pago de una renta mensual, de los bienes que constituían la mencionada instalación, junto con la explotación de la misma, bajo el nombre comercial y marcas del grupo REPSOL; 2°) la exclusiva de abastecimiento de carburantes y combustibles líquidos por parte de REPSOL COMERCIAL; y 3º) la comercialización de los mismos por parte de D. Gustavo, como comisionista, en nombre y por cuenta de REPSOL COMERCIAL en el precio y demás condiciones señalados por ésta, siendo cualquier descuento que pudiera aplicar con cargo a su comisión. El contrato detallaba, además, una serie de obligaciones de una y otra parte que, en lo que a este litigio interesa, serán objeto de mención en otros apartados de esta resolución.

D. Gustavo planteaba en su demanda que, con independencia de la denominación que se hubiese hecho constar en el contrato, debería declararse judicialmente su verdadera condición de comprador en firme y ulterior revendedor de los mencionados productos, significando que su contrato con REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA era un acuerdo entre empresas incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 del Tratado CE, lo que supondría su derecho a fijar libremente las condiciones económicas de las ventas al público que realizase, sin interferencia posible por parte de REPSOL, a la que reprochaba la práctica de imponerle el precio de reventa. A ello ha adicionado el actor, ya en el trámite de apelación, una petición alternativa, solicitando que si el tribunal no atendiese el suplico de la demanda declarando que la operación es de reventa se plantease, al menos, la declaración de oficio de la nulidad del contrato por infracción, a causa de esa práctica impositiva de precios, de la normativa europea sobre el Derecho de la competencia.

SEGUNDO

La parte recurrente también ha realizado, por vía de otrosí en su escrito de apelación, dos peticiones a este tribunal: 1º) que suspenda la tramitación de este proceso a la vista de que se han planteado dos cuestiones prejudiciales ante el TJCE en relación con asuntos relativos al mercado español de hidrocarburos que entiende similares al que es objeto de litigio; y 2°) en su defecto, que por esta Sala se plantee una cuestión prejudicial ante el TJCE.

La petición de suspensión no puede ser atendida, por cuanto sólo implicaría una innecesaria dilación en la solución de esta contienda. Las cuestiones prejudiciales citadas por la apelante se refieren a litigios planteados contra otros operadores petrolíferos (CEPSA y TOTAL) y se justifican por las dudas que en sede de aquéllos se le suscitaron al tribunal y que están explicitadas en las resoluciones correspondientes. Ello no supone que deban suspenderse todos los demás litigios relativos al sector en los que haya de aplicarse el Derecho europeo de la competencia si el órgano judicial no se enfrenta exactamente con el mismo problema y no se le suscitan precisamente las mismas dudas de derecho que en aquéllos casos.

Por otro lado, el artículo 234 del TCE prevé que los órganos jurisdiccionales nacionales, en el marco de un litigio pendiente ante ellos, pueden o deben, según sus decisiones sean o no susceptibles de ulterior recurso en Derecho interno, dirigirse al TJCE solicitando un pronunciamiento acerca de dudas (Sentencia del TJCE de 6 de octubre de -1982, as. CILFIT, 283/81 ) sobre la interpretación o la validez del Derecho comunitario cuya solución se presente necesaria para resolver el litigio, monopolizando el TJCE en todo caso los juicios negativos sobre la validez de la normativa comunitaria (Sentencia del TJCE de 22 de octubre de 1987, as. FOTO-FROST, 324/85 ). El objeto de la cuestión sólo puede constituirlo, por...

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