SAP Alicante 394/2004, 16 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2004:2003
Número de Recurso321/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2004
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª
  1. FEDERICO RODRIGUEZ MIRAD. MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZD. MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 321/2004.-

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 394/2004

En el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro y Dª Melisa - representados por la Procuradora Sra. Rogel Soler ( habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Saura Estruch) y asistidos por el letrado Sr. Fidalgo Castro-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Denia (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Denia, en los autos de juicio ordinario número 441/2002, se dictó, en fecha dos de Febrero de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando la excepción de caducidad en cuanto a la facultad resolutoria a que se refiere el art. 10.2 de la Ley 42/1998, de 15 de Diciembre, y desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Alejandro y Dª Melisa contra Travel- Vac S.L., debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, sin declaración especial sobre costas...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 321/2004, señalándose para votación y fallo el pasado día quince de Septiembre de dos mil cuatro.

.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la sentencia de instancia sobre la base de la alegación de error en la valoración de la prueba (incidente en particulares que enumeró en epígrafes diferenciados tales como desistimiento dentro del plazo establecido en la Ley 42/1998 - no prosperabilidad de la excepción de caducidad-, aplicación de la normativa general sobre obligaciones y contratos, objeto inexistente o imposible de utilizar por los compradores, agresividad en técnicas de venta empleadas, dolo causante, letra mínima del contrato, incumplimiento del pacto de revender-recomprar la semana, contrato nulo por contener actos contrarios a la Ley 42/1998, no comparecencia del representante legal de la entidad demandada, pago de precio y ratificación del convenio privado,etc ), interesando, en base al conjunto de alegaciones llevadas a efecto, la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución de conformidad con lo interesado en la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Procede analizar los heterogéneos motivos de impugnación de la sentencia de instancia deducidos por la parte apelante, verificando por cuestiones sistemáticas, una reordenación y/ reagrupación de alguno/s de los submotivos, y ello en base a razones de lógica argumental .

No obstante, con carácter previo, procede fijar los datos fácticos más relevantes a los efectos de la presente resolución, sin perjuicio de posterior alusión a datos fácticos adicionales que alcanzan especial relevancia en el concreto análisis y valoración de alguno de los motivos del recurso.

Así,:

- En fecha 3-12-2000, se otorgó entre las partes litigantes contrato al efecto, en definitiva, de la transmisión, entre otros, de derecho de aprovechamiento por turnos de bien inmueble sobre el que constaba constituido régimen a tal fin en el marco de escritura otorgada en fecha 2-4-1998 bajo el número 1185 del protocolo del Notario Sr. Alborch.

- Fue firmada, con ocasión de la suscripción de dicho contrato, letra de cambio con fecha de vencimiento 7-12-2000.

- Sin haberse verificado la realización del efecto anterior, en fechas/s 11 y12, por los adquirentes se remitieron burofaxes a la entidad vendedora, habiéndose alegado por la parte demandante, en particular no impugnado de contrario, que los mismos aludían a puesta de manifiesto de declaración de voluntad de desistimiento del contrato.

- No obstante lo anterior, en fecha próxima inmediatamente posterior a la recepción por la vendedora del/ de los citado/s burofaxes, se celebró una nueva reunión entre las partes inicialmente contratantes a resultas de la cual se llevó a efecto por los apelantes la dejación sin efecto del desistimiento, en la voluntad manifestada de continuar el contrato, verificándose el abono del importe del precio fijado en el mismo en fecha 27-12-2000.

- En fecha 26 de Julio de 2001, por la entidad vendedora se verificó, en su propio nombre y como mandataria verbal de los adquirentes, elevación a documento público del contrato otorgado, tal y como consta en escritura -de dicha fecha- con número de protocolo 2543 otorgada en Valencia ante el Notario Sr. Alborch Domínguez. En fecha 5-9-2001, los adquirentes (demandantes) comparecieron ante notario al objeto de otorgamiento de escritura- acta de ratificación, que corresponde al nº de protocolo 2549 del Notario de Madrid Sr.López Ibañez.

Asimismo, reseñar que por ninguna de las partes, en esta segunda instancia, se ha verificado cuestionamiento del régimen jurídico aplicable - en función de la fecha de constitución en su día de régimen originario de multipropiedad y fecha de otorgamiento de contrato entre partes-, no habiendo mostrado disconformidad con la remisión llevada a efecto por el Juzgador a quo al contenido de la Disposición Transitoria Primera apartados 2 y 3 de la Ley 42/1998, de 15 de Diciembre.

En igual forma, y con carácter previo, conviene destacar que, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Pues bien, en el caso presente al margen de considerar, a la vista de las alegaciones de la parte apelante, que la misma no pretendió demostrar error alguno en la valoración de la prueba, limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador, y tomando en cuenta el principio de carga de prueba, habrá de concluirse en la constatación de resolución razonada por el Juzgador a quo, conforme a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad., y ello en base a consideraciones que, al hilo de las alegaciones de la parte apelante, a continuación se van a proceder a exponer.

Pues bien, puesto de manifiesto lo anterior, no cabe sino constatar lo siguiente:

A.- No discutida la facultad de desistimiento, en relación al contrato otorgado, en base al contenido del art. 10 1 de la Ley 42/1998, de 15 de Diciembre, ( precepto recepcionado al dorso del contrato), ciertamente no cabe otorgar, en contradicción con la tesis sostenida por la parte demandante-apelante, eficacia al desistimiento del contrato manifestado en comunicaciones remitidas por burofax a la apelada, por cuanto, en el marco de las propias manifestaciones de la actora ( en la demanda y manifestaciones de los codemandantes vía interrogatorio), a resultas de conversaciones con la demandada - a través de personal de la misma- se acordó, con conformidad de las partes- que implica dejación sin efecto del desistimiento por voluntad de los apelantes - la continuación del contrato suscrito en fecha 3-12-2000, actuando la parte demandante, en consecuencia, liberando y llevando a efecto el pago de lo pactado ( materializado el 27-12-2000- lo que implicó la devolución del efecto cambiario en su día suscrito-) , y, más tarde, verificando la ratificación en fecha 5-9-2001 ante fedatario de escritura pública de documentación del contrato de transmisión otorgada en fecha 26-7-2001 por la entidad demandada - a través de su representante (en su propio nombre y como mandataria verbal de los demandantes). La existencia de una voluntad manifiesta de dejar sin efecto del desistimiento, por tanto, queda acreditada en la puesta en relación de las propias manifestaciones de los apelantes, así como con el contenido de actos coetáneos y posteriores al momento en que se llevó a efecto tras reunión de las partes que una de las codemandantes situó, en trámite de interrogatorio, sobre el día 13-12-2000, resultando de aplicación a este respecto la doctrina jurisprudencial sobre actos propios.

Alega la parte...

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