SAP Burgos 704/2000, 18 de Diciembre de 2000

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2000:1789
Número de Recurso527/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución704/2000
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 704

En Burgos a dieciocho de diciembre de dos mil.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 527/2000 dimanante de los autos Juicio Menor Cuantía núm. 25/2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aranda de Duero sobre reclamación de cantidad en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 31 de julio de 2000 en el que han sido partes como demandante-adherido a la apelación DON Sergio , con domicilio en Pedrosa de Duero (Burgos), representado por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado don Angel García Ortiz; y, como demandado-apelante BODEGA COOPERATIVA VIRGEN DE FATIMA, con domicilio social en Pedrosa de Duero (Burgos), representada por el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez y defendida por el Letrado don Luis de Diego Mira, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de don Sergio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Enrique Arnaiz de Ugarte contra Sociedad Cooperativa Virgen de Fátima, representada por el Procurador don Alfredo Rodríguez Bueno, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser reembolsado en sus aportaciones al capital social de la Cooperativa y debo condenar y condeno a la Sociedad demandada a practicar la liquidación de dichas aportaciones en la forma legalmente establecida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de los Estatutos Sociales, y a abonar al actor el importe que de la misma resulta, a fijar en ejecución de Sentencia, atendiendo a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico IV de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada..

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la parte por la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, adheriéndose a la apelación la parte demandante, acordando la remisión de autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.

  3. Recibidos los autos y seguido el recurso por todos sus trámites en el procedente se acordó señalar para la celebración de vista el día 14 diciembre de 2000, a la que asistieron los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones

  4. En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Conviene precisar en primer lugar la acción que ejercita el demandante contra laCooperativa Virgen de Fátima tendente al reembolso de sus aportaciones a la Cooperativa una vez que aquel fue expulsado de esta por resolución de la Junta Rectora de 08.04.92. La acción no puede ser otra que la impugnación de la liquidación que se le practicó el 18.03.93 por importe de 351.271 pesetas, que fueron ingresadas en la cuenta del actor y efectivamente percibidas por él. Contrariamente a lo que se dice en la sentencia, la liquidación practicada no puede considerarse inexistente porque de hecho existió y se ingresó al actor la cantidad resultante de la misma, recurriendo este último contra la misma ante la Asamblea General, como le permite hacerlo el artículo 80 de la Ley General de Cooperativas 3/1987 de 2 de abril, vigente en el momento en que se acordó la expulsión. Ciertamente la liquidación pudo incurrir en defectos de forma que determinaran su nulidad, como el de no haber sido practicada por el órgano competente, que era el Consejo Rector, o no ajustarse a las prescripciones del artículo 80 de la Ley o del artículo 52 de los Estatutos, pero ello no determina la inexistencia de la liquidación, sino su posible nulidad e impugnación judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la Ley. La cuestión no es baladí a los efectos de apreciar la excepción de caducidad de la acción impugnatoria opuesta en la contestación de la demanda, que la sentencia de instancia rechaza por considerar, que siendo la liquidación inexistente, lo que hace el actor es pedir que se le practique ahora por primera vez la liquidación de sus aportaciones para lo cual dispone del plazo de prescripción de quince años, propio del ejercicio de las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial de prescripción.

Segundo

Desde esta perspectiva procede analizar nuevamente la excepción...

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