SAP Almería 244/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2003:1269
Número de Recurso189/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

D. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZD. JESÚS MARTÍNEZ ABADDª. Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

SENTENCIA 244/03

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

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En la Ciudad de Almería a Veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 189/03, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar seguidos con el número 280/00, sobre Juicio de Cognición entre partes, de una como Demandante-Apelante Dª.

Isabel

representada por la Procuradora Dª. María Dolores Fuentes Mullor y dirigida por el Letrado D. Juan Vicente Zapata y de otra como Demandada- Apelante "Grupo Hoteles Playa, S.A.", representado por el Procurador D. José Soler Turmo y dirigida por el Letrado D. Javier Soler Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de Septiembre de 2001, cuyo Fallo dispone: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Dolores Fuentes Mullor, en nombre y representación de Dª.

Isabel

contra la entidad Grupo Hoteles Playa, S.A. (Hotel Playadulce) representada por el

Procurador Don José Soler Turmo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar el favor de la actora la cantidad de trescientas sesenta y siete mil pesetas (367.000 ptas), mas los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por las representaciones procesales de la ambas partes se interpusieron en tiempo y forma los respectivos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 24 de septiembre de 2003, solicitando en sus recursos el Letrado de la parte Demandante se dicte sentencia por la que se estimen íntegramente las pretensiones de la demanda con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte contraria y el Letrado de la parte Demandada la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas de la primera instancia a la actora.

En trámite de oposición al recurso cada parte solicitó la desestimación del formulado de adverso.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de la pretensión indemnizatoria formulada por la actora a título de resarcimiento por los daños corporales sufridos en la madrugada del día 1 de Enero de 1.999, como consecuencia de una caída en la pista de baile del Hotel Playadulce, de la localidad de Aguadulce, que, según su versión se hallaba resbaladiza al haberse derramado bebidas en el suelo y con vasos y botellas rotos, condenando a la entidad mercantil demandada a abonar la suma de 367.000 Ptas., ambos litigantes interponen recurso de apelación solicitando la actora una indemnización acorde con la peticionada en la demanday la demandada, la íntegra desestimación de la misma por entender que el hecho lesivo es imputable a la exclusiva culpa de la propia víctima.

SEGUNDO

Como esta Sala tuvo ocasión de declarar en sentencia de 24 de Febrero de 2003, que resolvió un supuesto similar al que se analiza en el presente recurso, haciéndose eco a su vez de la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5-10-1.994, 29-5-1995, 28-3-2000 y 13-3-2002, el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso..., pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa», de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas «por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero». La STS de 12 de julio de 1994 señala que «la inversión de...

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