SAP Vizcaya 497/2001, 22 de Mayo de 2001

PonenteLEONOR CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2001:2339
Número de Recurso629/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución497/2001
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

Dª. Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZDª. Dª. LEONOR CUENCA GARCIADª. Dª. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94-(4016666)

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-00/701231

ROLLO COGNICION 629/00

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Durango)

Autos de JUICIO COGNICION 65/00

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Recurrente: IBERDROLA S.A.

Procurador/a: SIN PROCURADOR

Recurrido: AEGON S.A.

Procurador/a: SIN PROCURADOR

SENTENCIA Nº 497/01

ILMAS. SRAS.

DOÑA MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

DOÑA LEONOR CUENCA GARCIA.

DOÑA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN.

En BILBAO, a veintidós de Mayo de Dos mil uno.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO DE COGNICIÓN Nº 65/00, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Durango y del que son partes como demandante AEGON, S.A., representada por la Procuradora Sra. Tejada y dirigida por el Letrado Sr. Marañón y como demandado IBERDROLA S.A., representada por el Procurador Sr. Bengoa Losa, y dirigida por Letrado, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LEONOR CUENCA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 11-9-2000 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Tejada Fernández en representación de Seguros Aegon contra Iberdrola S.A. con Procurador Sr. Bengoa debo condenar y condeno a la citada demandada al abono de ciento tres mil novecientas doce (103.912) pesetas más el interés legal correspondiente y costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Iberdrola S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 22 de mayo de 2.001 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida, y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda, al entender que no se ha dado negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, al ser debido el corte de suministro eléctrico a una situación de fuerza mayor (tormenta ), ante lo que nada puede hacer, sin que pueda imputársele demora alguna en la reparación, dado el número de afectados.

En todo caso, no se han acreditado los daños reclamados.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, tenemos que en esta alzada no se cuestiona que en la noche del día 1 al 2 de Junio de 1999 se produjo una tormenta con aparato eléctrico que determinó que entre las 7, 01 y las 11,00 horas, se produjera un corte en el fluido eléctrico que a la vivienda unifamiliar e instalaciones adyacentes del asegurado de la actora, Aegon S.A, quien actúa vía subrogación ( art. 43 LCS), en reclamación de la cantidad de 103.912 ptas. a aquél satisfecha en virtud del contrato de seguro que les unía, suministraba en virtud de contrato concertado, la entidad Iberdrola, S.A.

Si esto es así, y nos atenemos a las consideraciones que la parte actora realiza en su demanda, se observa que el corte de luz se produjo en una vivienda no en una industria, por lo que conforme al art. 1 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1.984 puede estimarse que está protegido por dicha normativa al consumir un bien o servicio, la luz y por tanto al régimen de responsabilidad de su art. 25 y ss; a la que debe añadirse la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, dictada en cumplimiento de la Directiva de la C.E.E. 85/374 de 25 de Julio que entró en vigor el día 7 de Julio de 1.994, con posterioridad a la producción del siniestro, las cuales no son exclusivas ni acaparadoras de la...

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