SAP Córdoba 312/2000, 29 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:1665
Número de Recurso314/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2000
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 312/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CORDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMON BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE

D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

APELACION CIVIL

ROLLO 314/00

AUTOS 415/99

JUICIO Menor Cuantía

JUZGADO DE PRIMER

INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA

En Córdoba a 29 de noviembre de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio de menor cuantía n° 415/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 7 de Córdoba entre Vicente representado por el procurador Sr./a GAVILÁN GISBERT y asistido del letrado Sr./a FLORES ARIAS y CONSTRUCCIONES LEIVA S.L; PROMOCIONES VALDECANTOS S.L. Agustín Y Emilia representados por los procuradores Sres./as CEREZO RUIZ, ROLDÁN DE LA HABA Y LUQUE CALDERON y asistidos de los letrados Srs/as CABELLO MUÑOZ, PUEBLA ARJONA Y MONTERO DE ESPINOSA, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO Y GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el focurador de los Tribunales Sr Roldán de la Haba en representación de Doña Emilia contra Constructora Leiva S.L. PromocionesValdecantos S.L. D. Agustín y D. Vicente , a quienes condeno a que abonen solidariamente a la actora las cantidades de 125.106 ptas por gastos de restauración realizados con anterioridad a la entrega provisional 312.900 ptas en concepto de mobiliario destruido y 1.000.000 ptas por la privación del uso de la vivienda. En total un millón Cuatrocientas treinta y ocho mil seis pesetas (1.438.006. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas ".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista, que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente..

Segundo

Reproduce el apelante D. Vicente como primer motivo de su recurso la excepción de cosa juzgada, ya que parece existir responsabilidad por su parte, ver art 1902 CC , será necesario la existencia de culpabilidad o negligencia en su proceder, y un nexo causal entre el hecho dañoso y su conducta, requisitos no concurrentes en la conducta del referido recurrente como quedó de manifiesto en el juicio de menor cuantía 417/98 planteado por la promotora Promociones Valdecantos, en vía de repetición, al asumir la reparación de la casa de la hoy actora, ejercitando la misma acción del art 1902 CC que ahora ejercita la Sra Emilia , contra su también demandados en el presente litigio D. Agustín , Construcciones Leiva S.L. y D. Vicente , procedimiento en el que se determinó por sentencia, que no fue recurrida, de fecha 14/05/99 , que la causa del derrumbamiento de la casa de la actora acaecido el 16/7/97 fue de realización de un batache en el sótano de mayor dimensión a la proyectada, actuación en la que no existió actividad negligente o culpable por parte del Sr. Vicente que resultó absuelto. El desarrollo argumental del motivo efectuado por la parte recurrente en el acto de la vista -ciertamente encomiable y jurídicamente irreprochable- obliga a la Sala a efectuar unas precisiones sobre la cosa juzgada, excepción aplicable incluso de oficio ( SS.11/11/81, 6/12/82, 2/7/92 ) y cuyo fundamento no está en el elemento lógico de la sentencia, sino en la voluntad del juez representando un órgano de la autoridad del Estado, originando un fundamento objetivo de la institución o significado de haberse agotado "el derecho de la acción", tiene, por ello, su razón de ser en los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva que consagran los artículos 9.3 y 24.1, que vedan a los jueces y tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto por reputarlo contrario a Derecho o a la realidad de los hechos significados, pues como advierte la S.T.C. 182/94 de 20 de junio, que cita las del mismo tribunal 77/83, 67/87 y 189/90 , "la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto pro sentencia firme en cualquier circunstancia", efecto que -sigue diciendo la citada sentencia- se produce no sólo "con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC )" sino también "cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ". Y es que por encima de la independencia y libertad interpretativa y valorativa de los órganos jurisdiccionales, se halla la salvaguarda de la eficacia de una resolución judicial que - en palabras del TC- "habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella

"Por ello, la firmeza de la sentencia produce, junto al efecto negativo de la cosa juzgada, preclusivo y excluyente de un nuevo pronunciamiento sobre el tema ( TC 77/83 ; TS SS. 3/4/87 y 1/2/91 ) y aún de su mismo replanteamiento o reproducción judicial ( SS 16/3/84 y 3/7/94, TS ), el positivo o prejudicial, que obliga al Juez del proceso ulterior a aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitadas ( TS.S. 20/2/90 ), resolviendo las cuestiones suscitadas en el mismo sentido con lo que fueron en el precedente, respetando sus declaraciones ( SS.T.S. 9/7/88, 3/11/93 ), y si bien es cierto que la cosa juzgada material radica en las conclusiones decisorias y no en sus razonamientos ( SS.T.S. 10/4/84, 11/7/87 ) siendo por ello mismo, en principio, las declaraciones contenidas en las parte dispositiva de la sentencia y no las consideraciones argumentaciones insertas en su fundamentación jurídica, las que producen, configuran y estructuran aquélla ( SS. 12/7/90 y 27/11/92 ) y por las declaraciones que, aún incardinadas en la fundamentación jurídica de la resolución, constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al punto de definir con la parte dispositiva la cuestión efectivamente resuelta o, lo que es igual, la cosa realmente juzgada. No otra razón explica y justifica que, en cuanto predeterminantes del Fallo y pese a no formar parte del mismo, sean tales declaraciones susceptibles derecurso ( SS. 5/3/92, 21/4/93, 2/4/94 ).

Tercero

Aplicando la precedente doctrina al caso que nos ocupa el auto dictado el 26/11/99 y el contenido del fundamento de derecho de la sentencia recurrida que no acogieron la excepción de cosa juzgada al no concurrir los requisitos del art 1252 CC perfecta identidad entre las cosas (los daños reclamados en el presente procedimiento no; coinciden con la reclamación del menor cuantía 417/98 limitada al importe de la reparación realizada) las causas, las personas de los litigantes y las cualidades con que lo fueron, y haberse determinado por la jurisprudencia la responsabilidad solidaria en todos los intervinientes, ya sea como empresarios, promotores, constructores o técnicos, sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan entablarse entre los distintos condenados o intervinientes en la vía que proceda, necesitan ser matizadas.

En efecto es cierto, como dice la S.TS 27/11/92 , que la concurrencia de la identidad de los litigantes de uno y otro juicio (elemento subjetivo de la pretensión), la de las cosas -petición- y la de las causasfundamento de la petición- (elemento objetivo de la pretensión) ha de establecerse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, y también lo es que la regla general que preside la cuestión de los limites subjetivos de la cosa juzgada es que ésta despliega su eficacia únicamente entre quienes hayan sido parte del proceso en que se dictó la correspondiente sentencia, "res iudicata inter partes, res inter alios iudicata aliis non praeiudicat ". La vinculación positiva o negativa de la cosa juzgada solamente opera si las partes de los distintos procesos -el anterior resuelto por sentencia y el iniciado posteriormente- son las mismas. El párrafo 1° del art 1252 CC exige que concurra la más perfecta identidad entre las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

El fundamento de la exigencia legal de identidad entre las personas de los litigantes de uno y otro proceso para poder apreciar la existencia de cosa juzgada se encuentra en el principio de contradicción o audiencia que rige en el proceso civil, según el cual nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio.( art 24 CE ).

El principio de la limitación subjetiva de la cosa juzgada es, pues, corolario del principio de audiencia. Una sentencia no puede favorecer o perjudicar a quien no ha sido parte en el proceso en que ha recaído porque si pudiera surtir efecto en otro...

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