SAP Córdoba 255/2003, 23 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2003
Número de resolución255/2003

SENTENCIA Nº 255/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 239/03

AUTO ORDINARIO

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CÓRDOBA

En Córdoba a veintitrés de Octubre de dos mil tres

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 921/02-D seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba, entre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el procurador Sr./a. Don Pedro Bergillos Madrid, y asistido del letrado Sr./a Don Miguel Jiménez Martín, contra DON Jon Y DOÑA Celestina , representado por el Procurador/a Sr./a. Doña Pilar Gutierrez-Ravé Torrent y asistido del letrado Sr./a. Doña Carmen López Velasco pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , que, estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancias de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el Procurador Don Pedro Bergillos Madrid contra D. Jon y Doña Celestina , debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen a la actora la suma de

38.553`29 euros más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento hasta su pago y ello con expresa condena en costas a los demandados".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DON Jon Y DOÑA Celestina , siendo parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por los demandados Don Jon y Doña Celestina denuncia error de derecho por inaplicación de los artículos 265, 269, 270 y 272 LEC y de la jurisprudencia que los interpreta, con vulneración de las normas del procedimiento que son determinantes de indefensión para la parte (arts. 238 LOPJ y 225-3 LEC)

Considerando los recurrentes que los documentos en los cuales la parte actora formula su pretensión principal deben necesaria y obligatoriamente acompañarse con el escrito de demanda (art. 265 LEC) teniendo dicha norma como únicas excepciones las que expresamente se señalan en el art. 270 LEC.

Tales normas procesales tienen como finalidad la salvaguardia del principio de lealtad e igualdad de las armas procesales que deben regir entre las partes procesales en toda contienda judicial y desentiendo del juzgador de instancia entiende la parte que no se puede concebir la presentación de una demanda en base a una mera presunción de deuda que pudiera inferirse de una certificación registral de cargas emitida en el año 1997 o de determinados particulares sobrantes en un procedimiento de ejecución hipotecario, liquidación unilateral de deuda emitida por el actor, escrito iniciador del procedimiento hipotecario, providencia de admisión a tramite y acta de subasta) máxime cuando la acción que en reclamación de cantidad se ejercita en el presente proceso es de naturaleza personal y se fundamenta en el incumplimiento de un determinado contrato de crédito que son unas concretas y especificas condiciones (plazo, amortización, interes, disponibilidad, etc...) fuera concertado por la actora con una entidad mercantil que resulte en ajena al presente procedimiento judicial (Miralbaida S.A.) y en cuyas responsabilidades personal se entiende directamente subrogados a los recurrentes, todo ello, yéndose mas allá de los límites estrictamente hipotecarios que delimitan el derecho real de hipoteca constituido sobre una finca (art. 114 LH)

Por ello si la entidad bancaria reclama no en base al derecho real de hipoteca, que se agotó en el procedimiento hipotecario previo mediante la venta en pública subasta de la finca gravada, sino en base al derecho personal que le confiere la devolución del crédito concertado que afecta a dicha finca y que se afirma entregado a Miralbaida S.A. Su acción deriva por tanto de dicha obligación de devolución en la que entiende responsables a los recurrentes (art. 1753 cc) por lo que para poder reclamar la entidad bancaria de los mismos resultaba necesario que hubiera acompañado junto con su escrito de demanda el documento que justifique la efectiva y real entrega del dinerario que se dice prestado y que supone un contraprestación esencial para accionar, así como aquellos títulos que justificasen la relación de crédito y sus especificas condiciones (escrituras de fechas 3-12-80 y 13-5-83), la legitimación pasiva que sé predica de los recurrentes y la cuantificación definitiva de la deuda reclamada habida cuenta la tramitación previa de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Estos documentos básicos o esenciales no fueron acompañados con el escrito de demanda y no encajan en ninguno de lo supuestos señalados en el art. 270, la ley procesal establece el efecto procesal concreto y especifico; la preclusión (art. 289) y además que el juez civil inadmitan el documento y ordene devolverlo a la parte que lo hubiese presentado no permitiendo su acceso extemporáneo (art. 272 LEC) con las lógicas consecuencias que dicha decisión acarreará en el futuro en relación con la sentencia que ponga fin a la sentencia y el respecto que merece en el orden jurisdicción civil el principio dispositivo o de justicia rogada (art. 216) y las concretas normas que rigen la carga probatoria entre las partes procesales (art. 217).

La transgresión de dichas normas esenciales supone un ataque al ,principio de legalidad procesal" y una vulneración de las ,reglas del juego" generadora de indefensión con trascendencia constitucional para la parte que la soporta, dado que la falta de aplicación de una norma procesal de carácter imperativo (art. 272) conlleva, en este caso, una merma injustificada de los legitimos derecho de defensa al demandado entre los que se encuentra el de conocer exactamente al momento de la interposición de la demanda el fundamento o razón de pedir de la parte demandante y los documentos básicos sobre los que dicha parte procesal asienta sus pretensiones.

Pues bien se insiste por los recurrentes que si la parte actora ejercita frente a los mismos una acciónde naturaleza personal en reclamación de cantidad que trae su origen en la suscripción de determinados contratos de crédito formalizados en su día entre el Banco Hipotecario de España (Hoy BBVA) y la entidad promotora Miralbaida S.A. y en cuyas responsabilidades personales, más allá de la garantía hipotecaria que supone la finca gravada, se entiende subrogados a los recurrentes, sirviendo a los efectos de mero cálculo de débito reclamado las resultas de un proceso judicial sumario del art. 131 LH que como se conoce tiende exclusivamente a hacer efectiva la garantía hipotecaria mediante la ejecución en pública subasta de una finca y no goza de los efectos vinculantes de la cosa juzgada material.

Planteada la litis procesal bajo dichos parámetros, la parte actora resultaba obligada a incorporar junto con la demanda iniciadora del procedimiento ordinario todos aquellos documentos que estando a su plena y entera disposición resultaban esenciales en relación a ,la causa de pedir", y en el presente caso dicha razón de pedir palabra necesariamente y a la luz de la acción personal ejercitada por la parte actora por la incorporación a la demanda de los contratos de préstamo base de su reclamación, el justificante que acreditase la entrega del dinerario que se dice prestado a través de una cuenta de crédito a la parte prestataria y que supone la contraprestación esencial para poder accionar frente al prestatario o vía subrogación frente a los demandados los relativos a la pretendida subrogación de este en las obligaciones personales del crédito pactadas y los concernientes a la aceptación de dicha subrogación o novación del negocio jurídico originario por la entidad prestamista, así como, por último, aquellos documentos que justificaran adecuadamente la definitivas cuantificación de la deuda, peticionada por la parte actora en su demanda, todo ello en salvaguarda del principio de contradicción, de lealtad entre las partes e igualdad de armas procesales y en orden a no crear estados de indefensión prescritos por el ordenamiento jurídico.

Ninguno de dichos documentos fueron acompañados al escrito de demanda, por lo que las decisiones adoptadas por el juzgador de instancia en el acto de la comparecencia consistentes en admitir la aportación extemporánea de documentos propuesta por la parte actora, así como la tendente a la unión por cuerda floja del procedimiento hipotecario completo, vulnerar adversamente todo lo que anteriormente se ha especificado y como quiera que dichas decisiones han sido debidamente atacadas en el procedimiento ordinario (alegaciones reflejadas en el acta de fecha 3- 12-02, tramitación verbal de un recurso de reposición que se desestima en el acto de la comparecencia y se documente después por auto de 5-12-02, e incluso, petición excepcional de nulidad de actuaciones, que se resolvió por auto de 4-3-03) es por lo que se reitera en el presente motivo del recurso, dicha esencial cuestión procesal que, caso de estimación, debe llevar a la Sala a la integra desestimación de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217.1 LEC.

SEGUNDO

No obstante el detallado desarrollo...

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