SAP Madrid 520/2005, 30 de Noviembre de 2005
Ponente | MARIA PILAR ABAD ARROYO |
ECLI | ES:APM:2005:13242 |
Número de Recurso | 13/2005 |
Número de Resolución | 520/2005 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
JUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMASMARIA PILAR ABAD ARROYOEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ
SECRETARIO DE LA SALA
ROLLO.- 13/05-PO
SUMARIO.- 2/04
JDO. INST.-Nº 3-MÓSTOLES
SENTENCIA NÚMERO 520
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
Madrid a 30 de noviembre de 2005.
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Madrid el Rollo de Sala 13/05 correspondiente al Sumario 2/04 del Juzgado de Instrucción nº 3
de los de Móstoles por delito de agresión sexual contra el procesado David, nacido
en Almendralejo (Badajoz) el día 2 de marzo de 1948, hijo de Pedro e Isabel, titular del D.N.I. nº
NUM000, estado civil casado y policía nacional de profesión, vecino de Móstoles con domicilio en
C/ DIRECCION000 nº NUM001NUM002 cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional
por esta causa, estando privado de libertad del 9 de julio de 2004 al 1 de febrero de 2005, salvo
ulterior comprobación, representado por el Procurador Sra. Albarracin Pascual y defendido por el
Letrado Dª Olga López Lago y como responsable civil subsidiario el Estado, representado y
defendido por el Abogado del Estado; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el
Magistrado Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 179 y 180.3º y 4º del Código Penal entendiendo responsable del mismo en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de quince años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Concepción en 12.000 euros por los perjuicios sufridos, siendo responsable civil el Estado (Ministerio del Interior) en aplicación del art. 121 del Código Penal .
Por la defensa del procesado se solicitó la libre absolución.
El Abogado del Estado no presentó escrito de conclusiones provisionales y tampoco compareció al acto del juicio excusando por escrito su inasistencia.
El procesado David mayor de edad en cuanto nacido el día 2 de marzo de 1948, sin antecedentes penales, y policía nacional de profesión, con carnet profesional 40.427, en el mes de julio de 2004 prestaba sus servicios en la Comisaría de Policía de la localidad de Mostoles.
Sobre las 22 horas del día 7 de julio de 2004 y cuando el procesado se hallaba encargado de la custodia de los calabozos, funcionarios de la Brigada Provincial de Estupefacientes de Madrid trasladaron a las dependencias de la Comisaría de Mostoles a tres personas detenidas por una presunta operación de narcotráfico, entre las cuales se encontraba Concepción, nacida el día 5 de julio de 1986, la cual quedó ingresada a las 22 horas del citado día en uno de los calabozos.
Desde esta hora y hasta las 7,30 horas del día 8 de julio de 2004 en que fue relevado del servicio por el policía nacional nº NUM003, el procesado David, saco en tres ocasiones a Concepción de la celda en que estaba detenida, la primera de ellas a instancia de la propia Concepción, para permitirle fumar y acceder a los lavabos y las otras dos por iniciativa del propio procesado y trasladándola a unas dependencias anexas a los calabozos, que se encontraban separadas de éstas por una reja metálica, permitió que Concepción llamara por teléfono a un familiar, así como que hablara con su novio Carlos Daniel que también se encontraba detenido y al que igualmente sacó del calabozo para que dialogaran, llegando incluso el procesado a realizar una fotografía a Concepción con su teléfono móvil.
La primera de las veces que sacó a Concepción, de su celda, el procesado David le realizó tocamientos por encima de la ropa y en la última de las ocasiones, traslado a Concepción a la sala de reseñas donde tras intentar besarla y tocarle por todo el cuerpo, se bajo los pantalones y se los bajo a ella y sentándola en una mesa, intento penetrarla vaginalmente y como Concepción se apartara, el procesado le dijo que se la chupara bajándole la cabeza y llegando a introducirle, el pene en la boca, para posteriormente decirle que continuara con la mano, llegando el procesado a eyacular.
Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 del Código Penal .
A tal convicción ha llegado el Tribunal tras valorar en conciencia las pruebas practicadas, entre las cuales, necesariamente adquiere especial relevancia la declaración de la víctima, hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, máxime sí se tiene en cuenta el marco de clandestinidad en que se producen los delitos contra la libertad sexual que impide en muchas ocasiones disponer de otras pruebas, si bien la jurisprudencia exige que se valoren expresamente la concurrencia de los siguientes requisitos:
-
) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º.) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º.) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Pues bien, con relación al primero de los requisitos expuestos, es indudable que el mismo concurre en la persona de la testigo y víctima de los hechos Concepción.
Efectivamente, no solo ésta, sino el propio procesado, señalaron que no se conocían con anterioridad al día en que se produjeron los hechos enjuiciados, lo que permitiría excluir un ánimo de resentimiento o venganza consecuencia de las relaciones previas entre ellos; pero tampoco cabría atribuirlo al trato recibido por la detenida mientras permaneció custodiada por el procesado, puesto que, más allá de los hechos denunciados, la testigo siempre ha mantenido que aquel se mostró en todo momento amable y considerado.
No existe motivación espuria, por las relaciones personales entre procesado y víctima y tampoco puede buscarse en base a los beneficios que una denuncia falsa pudiera reportarle.
Efectivamente, la denuncia se efectuó cuando la testigo ya no estaba custodiada por el procesado quien, por otro lado, nunca tuvo poder de decisión sobre ella más allá del referido a la mera custodia, puesto que Concepción había sido detenida por la Brigada Central de Estupefacientes y dichos funcionarios eran los responsables de la misma.
Ningún beneficio obtuvo con la denuncia, no se personó como acusación particular y su declaración en...
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