SAP Alicante 436/2003, 8 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA VISITACION PEREZ SERRA
ECLIES:APA:2003:2930
Número de Recurso76/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución436/2003
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 436

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Manuel Alenda Salinas

En la ciudad de Alicante, a ocho de Septiembre de dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Joaquín , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Teresa Cortés Claver y dirigida por el Letrado D. Mario Torrubia Requena, y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. Luis Roglá Benedito, con la dirección del Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 18/01, se dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Joaquín , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Teresa Cortés Claver, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", DE BENIDORM, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Luis Roglá Benedito, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas; e imponiendo al demandante de forma expresa el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 76-B/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 4 de Septiembre de 2003, en el que tuvo lugar al no haber sido solicitada por ninguna de las partes celebración de vista y no considerándose necesaria la misma por este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra .

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que ahora se resuelve cuestiona la desestimación de la demanda planteada por el actor al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil y como primer motivose alega el error en la valoración de la prueba.

Los hechos de los que se deriva el presente asunto están admitidos por las partes, con las discrepancias a las que luego se aludirá, y se resumen en la caída que sufrió el actor a la salida del edificio de la Comunidad de Propietarios demandada cuando la silla de ruedas en la que iba empujado por su hija se precipitó al suelo en el desnivel o pequeño escalón existente frente a una de las entradas del inmueble, padeciendo las lesiones y secuelas cuya indemnización se pretende.

El Juzgador de instancia, acogiendo la postura mantenida por la Comunidad de Propietarios demandada, consideró que la caída se debió a la negligencia de la hija del actor que, conociendo que la rampa de madera que estaba instalada para salvar ese desnivel se había retirado para su adecuación tras unas obras, hizo caso omiso de las instrucciones del conserje y al bajar la silla de ruedas de frente y no de espaldas, como se le había indicado, propició la caída, decisión basada fundamentalmente en la testifical del Sr. Jose María , portero del edificio.

Procede, pues, examinar las pruebas practicadas a fin de constatar si pueden asumirse las alegaciones contenidas en el recurso articulado por la parte actora.

SEGUNDO

El lugar en el que se produjo la caída viene reflejado en las fotografías obrantes en autos, y están conformes las partes en que ocurrió en el segundo de los escalones existentes, o sea el más alejado de la puerta; también está probado que aun cuando el edificio cuenta con dos puertas de salida, la recayente a la Avda. de Alcoy, era la única que podía utilizar el actor con la silla de ruedas.

Existe también conformidad en que el día de la caída, 17 de Diciembre de 1999, la rampa de madera que habitualmente estaba instalada para salvar el desnivel existente no se encontraba colocada, ya que había sido retirada para adecuar sus dimensiones al escalón tras haberse acometido obras en esa zona; ahora bien, lo que no queda acreditado es cuando se había retirado la rampa: asi, en la contestación a la demanda, hecho Primero y Segundo, folio 57, se dice que se retiró a finales de verano, el portero aseveró al contestar a la pregunta 12ª de las formuladas por la parte actora que "la rampa se llevó a la carpintería unos quince días antes del accidente", y la esposa de este, también residente en el edificio manifestó al contestar a la repregunta 7ª, extremo 1º "que la rampa se había quitado hacía varios días y no el día de la caída del Sr. Joaquín ", que no lo sabía.

Habida cuenta de las contradicciones e imprecisiones acerca de ese extremo, no puede la Sala compartir...

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