SAP Cáceres 302/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2006:510
Número de Recurso353/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 302/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =DON ABEL MANUEL BUSTILLO JUNCAL =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 353/06 =

Autos núm.- 406/05 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a seis de julio de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 406/05 , del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, el demandante DON Cesar en representación de su hijo menor Javier , no comparecido en esta alzada dentro del plazo legalmente establecido para ello, y como parte apelada, el demandado DON Antonio en representación de CENTRO FISCAL CONTABLE CORIA, S.L., como administrador único de mencionada mercantil, no comparecido en esta alzada dentro del plazo legalmente establecido para ello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 406/05 con fecha 1 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO, en su integridad la demanda interpuesta por D. Cesar , en representación de su hijo menor de edad Javier , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a GESTORÍA CENTRO FINSCAL CONTRABLE, S.L., de todos los pedimentos realizados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal .

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal ..

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y no habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes dentro del término legalmente establecido para ello, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de julio de 2006 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 1 de Marzo de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 406/2.005 , conforme a la cual, con desestimación en su integridad de la Demanda interpuesta por D. Cesar , en representación de su hijo menor de edad, D. Javier , se absuelve a Gestoría Centro Fiscal Contable, S.L. de todos los pedimentos realizados en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Cesar , actuando en la representación que ostenta de su hijo menor de edad, D. Javier - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba respecto de la constancia y determinación de los requisitos de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual ejercitada en la Demanda. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Antonio , actuando en nombre y representación de Centro Fiscal Contable Coria, S.L., como administrador único de la misma- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima, en su integridad, la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto...

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