SAP La Rioja 79/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
ECLIES:APLO:2007:171
Número de Recurso346/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00079/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100351

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000527 /2005

S E N T E N C I A Nº 79 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a catorce de marzo de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 527 /2005, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 346 /2006, en los que aparece como parte apelante Dª Silvia, representada por la procuradora Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA, y como apelado las entidades 1º.- "SOCIEDAD DE CAZADORES VIRGEN DE OLARTIA representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistida por el Letrado D. VICTOR MANUEL ROSALES ZANZA, 2º.- "SOCIEDAD RIOJALTEÑA DE CAZA Y PESCA" -incomparecida-, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 21 de febrero de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. López- Tarazona Arenas en nombre y representación de Dª Silvia debo absolver y absuelvo a la Sociedad de Cazadores Virgen de Olartia y a la Sociedad Riojalteña de Caza y Pesca, con imposición a la actora de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente causa, interpone recurso de apelación la representación en el proceso de la parte demandante que ha visto desestimada su reclamación, en pretensión de resarcimiento de los daños causados en su vehículo por la invasión de la carretera por parte de un corzo, procedente del espacio cinegético de una de las sociedades demandadas. Al interponer el recurso de apelación, la parte limita su impugnación al pronunciamiento relacionado con la demandada principal, Sociedad de Cazadores de Virgen de Olartia, aceptando la absolución de la codemandada, Sociedad Riojaleteña de Caza y Pesca, titular de un espacio cinegético dedicado a caza mayor, próximo al accidente.

Ni en el juicio, ni en esta fase de apelación, se entabla discusión sobre la existencia del accidente, su causa y sus consecuencias, manteniéndose la controversia, ya en el recurso de apelación, sobre la eventual responsabilidad de la sociedad demandada, titular de un espacio dedicado exclusivamente al aprovechamiento de caza menor, con relación a los eventuales daños que puedan producir las piezas de caza mayor procedentes de su coto.

Esta cuestión ya ha sido analizada, en numerosos pronunciamientos, por esta Audiencia Provincial. A alguna de estas sentencias se remite la sentencia recurrida, exponiendo el criterio seguido por este tribunal, en el sentido de vincular los fundamentos que rigen esta obligación, legalmente impuesta, a la clase de aprovechamiento cinegético del coto, excluyendo la responsabilidad de los titulares de estos espacios cuando los daños los causan piezas de caza que no guardan relación con los aprovechamientos y explotación del coto.

SEGUNDO

En particular, para ilustrar esta línea decisorio debe invocarse la sentencia 43/2004, dictada por esta Audiencia Provincial en fecha de 23 de febrero de 2004, resolución que analiza la cuestión, contempla las distintas vertientes jurisprudenciales y resume los precedentes del propio Tribunal. En sus fundamentos la sentencia invocada expone: "Esta Sala ya ha analizado la concreta cuestión en varias ocasiones, y ya en la demanda se da cita a tres de ellas, las Sentencias 183/2000 de 6 de abril, 227/1999 de 5 de mayo, y la 361/1998 de 9 de julio, esta última referida también a aprovechamientos cinegéticos de caza menor. En otras dos más recientes se aborda igualmente la cuestión, la 18/2003 de 30 de enero y la 136/2003 de 16 de septiembre. En ellas se afirma que la obligación legal de indemnizar de origen extracontractual, presenta unas notas comunes en su nacimiento si bien tiene, según los casos, matices diferentes. La ilicitud de las conductas sancionadas en el campo civil es de mayor amplitud que en el ámbito penal y, en ocasiones, su reprochabilidad resulta ser cuasi objetiva, producto de la movilización de elementos de riesgo potencial, como sucede en la circulación de vehículos de motor o en el ejercicio de algunas actividades generadoras de riesgo, como es la caza, cuyos daños, regulados por normas especiales y específicas, deben ser enjuiciados bajo el prisma y en atención a un principio "pro damnato" de protección a las víctimas y de presunción de culpa en el agente dañador. No obstante es un principio general de reiterada jurisprudencia el que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar en todo caso la relación de causa a efecto, la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria (STS de 20 de octubre de 1950, 30 de enero de 1951, 25 de marzo y 30 de junio de 1954, 10 de octubre de 1958, 14 de febrero de 1959, 5 de abril de 1960, 4 de junio de 1962, 2 de julio y 20 de diciembre de 1966, 16 de junio de 1971, 28 de junio de 1979, 25 de abril y 17 de diciembre de 1988, 13 de febrero de 1993, 29 de abril y 9 de julio de 1994 ), de forma y manera que, aún en los supuestos de responsabilidad objetiva es preciso determinar el quién y cómo se produjo el evento dañoso. En definitiva, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable al demandado o demandados y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado (SSTS de 10 de febrero de 1988, 27 de octubre de 1990, 23 de marzo de 1991, 20 de febrero de 1992, 3 de noviembre de 1993, 23 de noviembre de 1994, 16 de diciembre de 1994, 24 de enero de 1995, 29 de mayo de 1995, 31 de julio de 1999 y 2 de marzo de 2000, entre otras). TERCERO.- Sobre la concreta cuestión controvertida se ha de reiterar que la responsabilidad pretendida por la parte demandante y recurrente se encuadra dentro del ámbito de la llamada responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 33 Ley 1/1970 de 4 abril, de Caza y 35 del Reglamento aprobado por Decreto 506/1971 de 25 marzo, que consagran el principio subjetivista propio de la responsabilidad exigible por los daños y perjuicios causados por las especies cinegéticas y reclamables del propietario de la caza; legislación esta invocable frente a la precedente y que dimanaba del artículo 1906 del Código Civil que imponía una responsabilidad puramente "objetiva", (entre los escasísimos supuestos en que el legislador la acuerda en el ordenamiento jurídico); preferencia ésta que ha venido siendo reconocida jurisprudencialmente, así en SSTS de 26 noviembre 1992 o la de 7 febrero 1994. Asimismo y en lo que se refiere a esta Región, la Ley 9/1998 de Caza de La Rioja, en su artículo 13.1, establece que los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial con concesión administrativa para su aprovechamiento privado o deportivo, serán indemnizados por los titulares de los aprovechamientos cinegéticos. Establecido lo precedente, la responsabilidad que se reclama, aún excluido el carácter puramente objetivo, no escapa de la propia exigible en el ámbito...

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