SAP Valencia 740/2004, 27 de Diciembre de 2004

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2004:5609
Número de Recurso799/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución740/2004
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZD. ENRIQUE EMILIO VIVES REUSDª. OLGA CASAS HERRAIZ

Rollo 799/04

SENTENCIA Nº 740

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Olga Casas Herraiz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada, con el nº 144/02, por Dª. Daniela contra D. Pedro Jesús sobre "indemnización daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Daniela representada por la Procuradora Dª. Amparo Balbastre Llorens, y por D. Pedro Jesús representado por el Procurador Dª. Guadalupe Porras Berti.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Moncada, en fecha 31 de Julio de 2003, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Amparo Balbastre Llorens en nombre y representación de Dª. Daniela frente a D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª. Guadalupe Porras Berti, debo condenar y condeno a D. Pedro Jesús a que abone a Dª. Daniela , la cantidad de 52.450 euros, más el interés legal, con expresa condena en costas a la parte demandada."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Daniela y por D. Pedro Jesús , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Noviembre de 2004.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la Procuradora Sra. Amparo Balbastre Llorens, en nombre y representación de Dª. Daniela se formuló demanda de juicio Ordinario en reclamación de cantidad, por el concepto de indemnización de daños y perjuicios, contra D. Pedro Jesús e interesaba que previos los trámites oportunos se dictase sentencia por la que se condenase al demandado a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios padecidos por la actuación profesional del demandado, cuyo importe vendría determinado por el valor de mercado actual que se acredite de la vivienda sita en Valencia, C/ DIRECCION000 , número NUM000 puerta NUM001 , de cuya propiedad fue privada la actora según exponía al cuerpo del escrito. Fundaba tal pretensión en que el hermano de la actora D. Everardo , contrató en unas ocasiones y fue avalista en otras de diversas cuentas o clasificación de descuento comercial a nombre de diversas mercantiles, siendo afianzadas dichas operaciones por póliza de garantía para operaciones de descuento, pareciendo en todas ellas como avalista, además la actora, pero firmando por ella su hermano, en virtud de poder general otorgado ante el Notario D. Pedro Jesús , en fecha 19 de abril de 1,994, con número de protocolo 597. Aproximadamente en 1.999, la actora recibió la visita de la Comisión Judicial del Juzgado de Xátiva, que cumplimentando un exhorto recibido, se personó en la Asociación "Hogar de San José ", a fin de proceder a la mejora de embargo de bienes propiedad de la actora en el Procedimiento ejecutivo nº 26/95, seguido a instancias de BANCAJA contra "Comercial Poblabona, S.L." y su fiadora Dª. Daniela . Igualmente a través de dicho procedimiento ejecutivo la actora tuvo conocimiento de la existencia de otros dos procedimiento ejecutivos seguidos contra ella, a saber, juicio ejecutivo nº 952/94, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia y Juicio Ejecutivo nº 795/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia. Respecto de los procedimiento seguidos en los Juzgados de Primera Instancia nº 5 y 6 de Valencia, fue posible paralizar la vía de apremio, no así en el procedimiento tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, que concluyó con sentencia de remate de fecha 2 de marzo de 1.995, en rebeldía de la hoy actora, quien ignoraba la existencia de la deuda y del procedimiento, siendo subastado en su consecuencia la vivienda sita en Valencia, DIRECCION000 , nº NUM000 , puerta NUM001 y adjudicada en tercera subasta celebrada el día 1 de julio de 1.996, al Banco Central Hispanoamericano, que cedió a su vez el remate a favor de "Gestiones y Desarrollos Patrimoniales", que pertenecía con carácter privativo a la actora. Alegaba la actora que el poder notarial en virtud del cual se avalaron las pólizas de crédito que dieron lugar a los procedimientos ejecutivos nunca fue otorgado por ella, atribuyendo responsabilidad al demandado por cuanto lo cierto es que en la escritura de apoderamiento en modo alguno se hizo constar por el Sr. Notario -a quien corresponde dar fe de conocer a las partes o de haberse asegurado de su identidad (art. 23 LO.N)- que se hubiese efectuado tal aseguramiento de la identidad de quien dijo ser Dª Daniela por alguno de los medios supletorios prescritos en las leyes y reglamentos, como los recogidos en el art. 23 de la L. Orgánica del Notariado, sino que hizo constar en la misma: "Conozco a la compareciente constan de sus manifestaciones sus datos personales. Tiene a mi juicio capacidad..." situación que según la actora se agrava por tratarse de poder general con amplísimas facultades al hermano para obligar los bienes de la actora. El desconocimiento de la actora por el demandado fue admitido por este al ser interrogado en Diligencia Previas 2613/98-R del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, tramitado en virtud de denuncia formulada el 29 de mayo de 1.998. Existiendo igualmente informe de la Policía Científica, según el cual, la firma obrante en el Protocolo nº 597 no había sido estampada por la actora. Se han efectuado gestiones para la solución amistosa del asunto que han resultado infructuosas.

A la anterior demanda se opuso el demandado alegando, con carácter previo, la concurrencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por resultar improcedente conforme a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil formular demanda sin fijar la cuantía de la pretensión económica ejercitada. De igual modo opuso la prescripción, pues teniendo por base la acción ejercitada el art. 1.902 del C.C., el plazo prescriptivo previsto es de un año, de conformidad con el art. 1.968.2ª de la misma Ley Sustantiva en relación con el art. 1.973, pues en caso de que hubiese habido negligencia del demandado, la misma habría tenido lugar el día 19 de abril de 1.994 y el daño se causó el día en que se dictó el auto de adjudicación de la vivienda propiedad de la actora, lo que acaeció el día 15 de octubre de 1.996. A su vez la actora conocía los hechos en fecha 13 de marzo de 1,997, motivo por el que compareció en la notaría de Xátiva a fin de revocar el poder otorgado el 19 de abril de 1.994. Es más, formulada denuncia el 29 de mayo de 1.998, las actuaciones se dirigieron únicamente contra el hermano de la actora, compareciendo el hoy demandado exclusivamente en calidad de testigo en las subsiguientes Diligencias Previas, dictándose auto de archivo provisional el 25 de noviembre de 1.999. En cuanto al fondo del asunto, el Sr. Everardo era comerciante y fue cliente...

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