SAP Baleares 21/2004, 27 de Enero de 2004

PonenteCATALINA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2004:119
Número de Recurso620/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2004
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

D. CARLOS GOMEZ MARTINEZD. GUILLERMO ROSSELLO LLANERASDª. Dª. CATALINA MORAGUES VIDAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00021/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000620 /2003

S E N T E N C I A Nº 21

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

Dª CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mahón, bajo el número 33/2003 , ROLLO de SALA número 620/2003, entre partes, de una como actora apelante D. Jesús Ángel , representado por el Procurador Sr. Barber Cardona , de otra, como demandado apelado D. Arturo , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Aniz Rozas y asistido por el Letrado Sr. Fortuny siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª CATALINA MORAGUES VIDAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mahón, se dictó sentencia en fecha 13 mayo 2003, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sra. De la Cámara, en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra D. Arturo , debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos efectuados en su contra y ello con la pertinente condena en costas para la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para el día 23 de enero actual, la deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen:

PRIMERO

D. Jesús Ángel interpuso demanda sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra D. Arturo , por considerar que las afirmaciones efectuadas por dicho demandado en sendos artículos de prensa publicados el primero de ellos en el Diario de Menorca, de fecha 11 de noviembre de 2002 y, el segundo, el 15 de noviembre de 2002 en los periódicos "Ultima Hora de Menorca" y Diario de Menorca, constituyen una intromisión ilegítima en su honor, solicitando se dicte sentencia en la que así se declare y se acuerde: 1º) El reconocimiento expreso del derecho de réplica del actor en los medios de comunicación empleados por el demandado; 2º) la publicación de la sentencia en el Diario de Menorca y en el Diario Ultima Hora; 3º) que el Sr. Arturo indemnice al actor en la cantidad simbólica de 30 Euros; solicita igualmente que se impongan las costas procesales causadas al demandado.

Opuesto el Sr. Arturo a las pretensiones deducidas en su contra, en fecha 13 de mayo de 2003 recayó sentencia por la que se desestimaba la demanda y se imponían las costas a la parte demandante.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por D. Jesús Ángel que solicita, de este Tribunal, la revocación de la meritada resolución, dictando otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda. Se afirma por la parte apelante que, el Tribunal "a quo", yerra al considerar "noticia" lo que son claras manifestaciones atentatorias al honor del actor, pues las afirmaciones de que éste reside en una "vivienda irregular" y que se valió de su condición de concejal para regularizar su situación, además de no ser ciertas, tienen como finalidad desprestigiar al Sr. Jesús Ángel , y ello en el marco de una debate político que no justifica la intromisión en la vida privada mediante afirmaciones falsas, que, además, invaden su esfera privada y atentan a su honorabilidad.

SEGUNDO

Como recordaba la Sentencia de esta misma Sala, de 15 de marzo de dos mil dos, recaída en un supuesto similar al presente, el derecho al honor es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución, y cuya negación o desconocimiento se produce, básicamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del público aprecio; por ello, conforme ha ido perfilándose a lo largo de constante y reiterada jurisprudencia -Sentencias de 23 de febrero, 2 de marzo, 12 de mayo, 1 de junio y 5 de diciembre de 1989, 4 de enero, 16 de junio y 4 de octubre de 1990, 31 de julio de 1992, 4 de febrero de 1993, entre otras muchas- el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada e incluso de la familia, como en el externo o ámbito social y, por tanto, profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad , al no caber olvidar que el respeto al derecho a la debida consideración social se integra en un doble aspecto: en cuanto afecta a la propia estimación que la persona hace de sí misma, y por la trascendencia que se basa en el reconocimiento que los demás hacen de la propia dignidad, y sin que la libertad de expresión pueda justificar la atribución y difusión a una persona, de hechos que indudablemente la hacen desmerecer del público...

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