SAP Barcelona 88/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2007:5460
Número de Recurso446/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Nº 88/2007

Barcelona, quince de febrero de dos mil siete.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Fco. Javier Pereda Gámez

Carmen Vidal Martínez

Marta Font Marquina

Rollo nº: 446/2006

Juicio Ordinario nº: 888/2003

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 37 de Barcelona

Objeto del juicio: Lesiones en embarcación de recreo (art. 1902 C.c )

Motivo del recurso: Incongruencia y error en la valoración de la prueba

Apelante: Margarita

Abogado: X. Zaragoza Sánchez

Procuradora: C. Pascuet Soler

Persona contra la que se apela: Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y

Reaseguros

Abogado: A. Mestre

Procurador: J. Fontquerni Bas

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 6 de noviembre de 2003, la parte actora presentó demanda en la que solicita la condena de la demandada al pago de 84.141,69 euros, intereses del art. 20 LCS y costas, por las lesiones sufridas el 31 de julio de 1998 durante una navegación por mar, a causa de un exceso de velocidad o mar revuelto u oleaje de otras embarcaciones, que la levantó de la posición de sentada en la cubierta de proa y la hizo caer de nuevo, con resultado de fractura lumbar sin lesión medular y aplastamiento y acuñamiento de la L-1.

    En la contestación la compañía demandada opone prescripción de la acción (desde el siniestro y el pago de indemnización por asistencia médica habrían pasado dos años y medio; también más de un año entre el 4 de febrero de 2002 y la demanda de diligencias preliminares). Añade la excepción de pago porque el abono de gastos médicos venía acompañado de un finiquito que no se devolvió firmado.

    Además, defiende que el hecho no está cubierto por el seguro, no hay ilícito del asegurado (la actora desarrollaba una actividad de riesgo, situada en la proa de una potente motora, y fue otra embarcación la que produjo el golpe de mar) y la demandante está excluida, por relación de parentesco (es nuera del asegurado). A continuación alega pluspetición (con cita de informe médico y porque la cobertura de la póliza se limita a un millón de pesetas) y se opone a la aplicación del art. 20 LCS (por tratarse de un seguro marítimo y porque hubo pago, aunque fuera parcial).

    La sentencia recurrida, de fecha 11 de mayo de 2006, recuerda las reglas de carga probatoria y fija los hechos probados. La juez computa los plazos y concluye que la acción ha prescrito. Por ello desestima la demanda, con imposición de costas a la actora.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    La parte recurrente sostiene que la sentencia es incongruente porque afirma que la prescripción debe interpretarse restrictivamente y, sin embargo, hace una interpretación contraria a la prueba evidente del animus conservandi. Añade que la prueba testifical de los Sres. Pedro Antonio y Alvaro demuestra la persistencia de reclamaciones verbales que cubren los interregnos de falta de acreditación documental.

    La parte apelada se opone y entiende que el recurrente no ha cumplido con los requisitos del art. 457 LEC, al no especificar los extremos recurridos. Entiende que la sentencia es congruente y que, por seguridad jurídica, no se pueden reinterpretar los plazos de prescripción. Considera que no hay error en la valoración de la testifical.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 19 de junio de 2006. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 8 de febrero de 2007. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), lo que se hace constar a los efectos del art. 212.2 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    Es evidente que el anuncio del recurso de apelación reúne los requisitos exigidos en el art. 457.2 LEC cuando la sentencia es absolutoria por consideración de la prescripción de la acción. El único pronunciamiento que se puede anunciar que se recurre es el único pronunciamiento que recoge el fallo y, por ello, no existe causa de inadmisibilidad.

  2. LA DOCTRINA SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

    Es conocido el tratamiento restrictivo que debe darse a la prescripción como instituto no fundado en la justicia intrínseca y, por ello, debe estimarse interrumpida cuando de las actuaciones resulta un animus conservandi, una voluntad de ejercicio del derecho (SSTS 5 de noviembre de 1981 -RA 4419-, 7 de julio de 1983 -RA 4075-, 16 de julio de 1984 -RA 4073-, 6 de mayo de 1985 -RA 6319-, 17 de marzo de 1986 -RA 1474-, 8 de octubre y 26 de noviembre de 1988 -RA 7393 y 8714-, 28 de diciembre de 1989 -RA 8875-, 9 de octubre de 1990 -RA 7588-, 12 de julio y 14 de octubre de 1991 -RA 5381 y 6919-, 30 de mayo de 1992 -RA 4830-, 24 de mayo y 3 de diciembre de 1993 -RA 3727 y 9830-, 19 de febrero de 1998 -RA 877-, 3 de octubre de 2001 -RA 7142- y 16 de enero y 5 de junio de 2003 -RA 6 y 4124 ).

    En esta misma línea el art. 121.21, d) de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera Ley del Código civil de Cataluña (DOG 3798 ), que no es aplicable al caso por haber entrado en vigor el año 2003, alargar el plazo de prescripción de la acción extracontractual, fijándola en tres años.

    Hay que interpretar el art. 1973 C.c., que establece que la prescripción de las acciones se interrumpe "por reclamación extrajudicial del acreedor", en este contexto. La expresión se centra, ya en su interpretación literal y sistemática, en el acto emisor de la queja, en la actitud vindicante del acreedor (tenga o no además finalidad interruptiva del plazo), en la prueba de un acto que enerva cualquier atisbo de renuncia o abandono del derecho. La manifestación de voluntad del acreedor no es de finalidad sinalagmática (como la que perfecciona el concurso de oferta y demanda en la compraventa) sino unilateral (aunque receptiva) y constituye una manifestación contraria a la renuncia del derecho -art. 6.2 C.c - y afirmadora de la pretensión.

    Por ello la jurisprudencia se centra, para apreciar la interrupción de la prescripción, en que la voluntad del acreedor conste patente, manifiesta y acreditada (SSTS de 7 de julio y 9 de diciembre de 1983 -RA 4113 y 6926-, 6 de noviembre de 1987 -RA 8343-, 12 de julio de 1991 -RA 5381-, 30 de septiembre de 1993 -RA 6665-, 12 de mayo de 1994 -RA 8343 ), más que en el cómputo matemático y mecánico de los plazos.

    Para evitar el fraude y la inseguridad jurídica la doctrina exige que la emisión de voluntad, en la reclamación extrajudicial, sea "recepticia", es decir, que el deudor haya tenido conocimiento de la reclamación, que debe ir tendencialmente dirigida al sujeto pasivo y a ser recibida y conocida por éste (SSTS de 13 de octubre de 1994 -RA 7483- y 24 de diciembre de 1994 -RA 10384 ). Pero el efecto interruptivo de la prescripción no puede depender de la recepción, en la medida que ello dejaría al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción del plazo (SAP Madrid, Sec. 21ª, de 22 enero 2002- RA 2003/40376 ). Por ello los efectos interruptivos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción (SSTS 24 de diciembre de 1994 -RA 10384 ) y se admite la extensión de la interrupción de la prescripción entre deudores solidarios aunque alguno de ellos no haya recibido la comunicación (SSTS 29 de junio de 1990 -RA 4945-, 3 de diciembre de 1998 -RA 9703- y 14 de abril de 2001 -RA 3640 ).

  3. LA APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

    La alegación del recurrente de que unos pocos meses de diferencia entre una y otra reclamación no...

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