AAP Madrid 54/2004, 21 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:683
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución54/2004
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 326-2003 RP

Juicio Oral nº 217/2003

Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

SENTENCIA

Nº 54 / 2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Hidalgo Abia

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 21 de enero de 2004.

VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 326/2003 contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2003 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 217/2003, interpuesto por la representación de don Esteban, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 16 de junio de 2003 que contiene los siguientes :

HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que, sobre las 00,40 horas del día 21 de octubre de 2000, Rosendo circulaba a los mandos del vehículo con matrícula W-....-WD propiedad de su esposa Diana, siendo ella ocupante, por la calle Julián Camarillo de Madrid, y encontrándose en su mitad Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, al pasar junto a él, sin motivo alguno, le propinó a dicho vehículo un golpe en la puerta trasera derecha causándole desperfectos, continuando entonces Rosendo con su marcha, el acusado Jorge se montó en la furgoneta con matrícula D-....-DX, propiedad de Armando, persiguiéndole, y logrando alcanzarle le obligó a frenar, momento en el que Esteban se apeó con una cadena del tipo "pitón" en la mano con la que golpeó al vehículo conducido por Rosendo, primero en el cristal de la luna delantera y en el limpiaparabrisas causándoles desperfectos, segundo en el techo, abollándolo, y por último en el capó, causándole una abolladura.

Todos los desperfectos ocasionados en el vehículo W-....-WD han sido tasados en su totalidad en la cantidad de 319,61 euros (53.179 pesetas)

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Que, debo CONDENARy CONDENO a Esteban como autor penalmente responsable de un delito de daños, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena MULTA DE TRESCIENTOS (300) DIAS con una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, apercibiéndole que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que cumplirá en régimen de arrestos de fin de semana, con expresa imposición de las costas del presente juicio, y a que indemnice a Diana en la cantidad total de 319,61 euros."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Esteban se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente alega en primer un lugar vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con la aplicación de los artículos 724 y 725 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afirmando que en el presente caso, "en el escrito defensa se impugnó expresamente el informe pericial que tasaba los daños, por lo que resulta evidente que se hacía imprescindible e inexcusable practicar la prueba pericial en la forma y modo establecidos en los artículos 724 y 725 de la Ley de Enjuiciamie0nto Criminal" y, de no haberse observado dichas prevenciones legales no podría tomarse en consideración dicha prueba no vertida en el acto de juicio oral, siendo un dato fundamental para determinar la cuantía de los daños y la calificación de los daños como constitutivos del delito objeto de condena.

  1. - A pesar de las alegaciones del recurrente, no consta que en el escrito de defensa presentado por la representación de don Esteban en fecha 15 de abril de 2003 se...

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