SAP Baleares 91/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2007:405
Número de Recurso466/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00091/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 466/06

Autos nº 990/05

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 91/07

En Palma de Mallorca, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dº Jose Ignacio, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª María Garau Montané, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Sebastián Romaguera, y como parte demandada-apelada "ORAY, S.A.", y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª María José Andreu Mulet, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Higinio Muñoz; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, el actor, Don Jose Ignacio, ejercitaba acción contra la entidad "ORAY S.A." en base en los siguientes hechos:

  1. - En fecha 9 de abril de 2005 por la omisión accidental de cierre de un grifo en la propiedad del actor se produjo una inundación que afectó al local número 13 de la planta baja del número 286 de la Avenida Joan Miró. Obviamente el actor se hizo cargo inmediatamente de todos los daños y perjuicios que se pudieran haber ocasionado con motivo de tal inundación.

  2. - En el local afectado se le habían causados numerosos daños en prendas destinados al comercio.

  3. - El actor tiene residencia en Madrid por lo que no pudo comprobar "in situ" los daños y perjuicios que se habían causado. Indudablemente actuando de buena fe, solicitó que le remitieran un listado con todas las prendas o materiales dañados, en la creencia absoluta de que por parte de la entidad demandada se actuaría igualmente de buena fe. Así, la entidad demandada remitió al actor una relación detallada de las prendas afectadas cuyo importe ascendía a la cantidad de 9.264,28 euros. El actor, creyendo en la buena fe de la entidad demandada procedió al abono de dicha cantidad sin revisar el material dañado, ya que éste fue enviado con posterioridad al abono de dicha cantidad.

  4. - Una vez abonada dicha cantidad el material afectado fue trasladado al local propiedad del actor y una vez éste llegó a Palma por motivos personales examinó todo el material, comprobando con sorpresa que ni mucho menos todo lo relacionado estaba afectado por la inundación. Es más, existía material que ni siquiera estaba mojado y se encontraba debidamente empaquetado. Pero incluso la desfachatez de la demandada fue tal que incluyó como afectadas prendas que tenían taras (y que no estaban afectadas por el agua) e imaginamos estaban pendientes de devolución.

  5. - Ante la inexistencia de respuesta alguna la actora solicitó los servicios del perito tasador don Romeo a los efectos de emitir informe pericial sobre los daños efectivamente causados en las prendas propiedad de la demandada. En definitiva, y tras un exhaustivo control de las prendas, el perito considera que el importe de las prendas "realmente dañadas" asciende a 2.890,05 euros.

    En consecuencia, la parte actora terminó solicitando se dictara sentencia por la que condene a la demandada al pago de la cantidad de 6.374,23 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de costas.

    Emplazada la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que alegaba los hechos que seguidamente se resumirán:

  6. - Se concuerda exclusivamente el hecho de la inundación, circunstancia que motivó la intervención de una dotación de la Policía Local integrada por los agentes NUM000, NUM001 y NUM002, a requerimiento de la base del 092 que constató dichas circunstancias.

  7. - Concordado únicamente en cuanto a los daños causados en las prendas. Se niega que el conocimiento de estos daños los tuviese el actor únicamente a través de las manifestaciones de la demandada. El actor el mismo día de los hechos compareció en el edificio del n° 286 de la calle Joan Miró y pudo comprobar perfectamente en el local de la demandada también caía agua en varios puntos del techo y en el suelo, con lo cual muchas de

    las cajas que contenían ropa se encontraban mojadas. Lo cierto es que no sólo ese mismo día pudo comprobar la gravedad del siniestro, sino que en los días siguientes compareció en el edificio llegando a distintos acuerdos con los propietarios de los locales. A doña Valentina, que sufrió importantes daños, acabó adquiriéndole el local. A don Miguel, inquilino de don Ernesto le abonó los daños.

  8. - La inundación del local de la demandada ocasionó que muchas de las cajas almacenadas quedasen totalmente empapadas, así como que gran cantidad de las prendas colocadas en los armarios quedasen totalmente humedecidas. A los efectos de valorar los perjuicios la demandada se puso en contacto con su seguro, que designó para peritar dichos daños el Gabinete Técnico Pericial Gual S.L., acudiendo al local don Marco Antonio, quien pudo comprobar la situación. Dada la dificultad y laboriosidad que suponía el recuento y la inspección una a una de todas las prendas el actor ofreció adquirir el contenido de todos los estantes y cajas que habían sido afectadas por la inundación en el estado que estuvieran. El actor era consciente de que no todo el contenido de dichos estantes y cajas había devenido inútil para su comercialización y que una parte significativa del género podría ser revendida. De hecho el actor manifestó que a través de una persona de Madrid podría vender la parte del género en buen estado. Vista la disposición del actor, la demandada accedió a la propuesta de compra, efectuándose un recuento de las prendas que es el que efectivamente aparece en el documento acompañado de adverso. Por cierto, hay que decir que el texto manuscrito que aparece en dicho documento está puesto de puño y letra del actor, ya que el original que su representado entregó estaba en blanco. El actor, a fin de facilitar una solución al problema, fijó como precio de la compra, un precio inferior al de venta.

    En consecuencia, la demandada solicitó que se dictara sentencia desestimatoria de las pretensiones actoras, con expresa condena en costas a la adversa.

SEGUNDO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comparecieron y fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, no siendo ello posible, por lo que se propusieron por las mismas los medios de prueba que estimaron oportunos. La parte actora propuso el interrogatorio del Representante Legal de la entidad demanda, documental acompañada con el escrito de demanda, pericial de parte y examen del perito; la parte demandada propuso el interrogatorio del actor, documental acompañada con el escrito de contestación a la demanda, y testifical de don Ernesto, don Marco Antonio, don Miguel, don Juan Carlos, don Maribel, Policía Local nº NUM000, Policía Local nº NUM001, Policía Local nº NUM002 y de don Jose Miguel y pericial judicial. Todos los medios de prueba fueron admitidos. En el acto del juicio se practicaron todas las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos, a excepción de la testifical de los Policías Locales, de don Marco Antonio así como la pericial judicial al haber renunciado la parte que las propuso. Finalmente, en el acto de juicio las partes formularon oralmente sus conclusiones y quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha diez de mayo de 2006 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 990/05, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se resumirá:

· Los hechos sobre los que existe disconformidad, tal como quedó reflejado en el acto de la audiencia previa, son dos. En primer lugar si el actor conoció o pudo conocer el alcance de los daños y en segundo lugar si el actor indemnizaba solamente la parte afectada por el agua o si el acuerdo consistió en comprar la totalidad del género estuviera dañado o no. La cuestión a resolver es por tanto si el actor tiene derecho a la restitución de parte de la cantidad entregada al demandado.

· Los requisitos para que prospere la "conditio indebiti" y la acción de restitución por parte de quien pagó indebidamente son tres: 1° La existencia de un pago efectivo realizado con "animo solvendi". 2º La inexistencia de obligación, o lo que es lo mismo, la falta de causa en el pago. 3º Error al realizar el pago, que deberá ser inexcusable, esencial y relevante. A estos efectos la prueba del pago y del error con que se hizo compete a quien pretende haberlo hecho de forma indebida, mientras que al demandado corresponde acreditar que le era debido lo que supone recibió por error (artículo 1.900 del Código Civil ).

· Seguidamente, y tras analizar la jurisprudencia sobre el pago de lo indebido, la sentencia de instancia expuso la siguiente secuencia de hechos:

1) El día 1 de abril de 2005 sobre las 08:35 horas una dotación de la Policía Local fue requerida por la Base Local para acudir a la calle Joan Miró nº 286, donde se estaban produciendo filtraciones de agua en varios locales comerciales, de bastante consideración, al haberse dejado abierto un grifo de agua en el interior...

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