SAP Cádiz 288/2002, 25 de Julio de 2002

PonenteLUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
ECLIES:APCA:2002:2079
Número de Recurso240/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2002
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. Lourdes Marín FernándezD. Ignacio Rodríguez Bermúdez de CastroD. Luis Alfredo de Diego Díez

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 240/2002.

Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de Jerez de la Frontera (Cádiz).

Autos de juicio de cognición núm. 92/2001.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

(Sección 8ª)

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Lourdes Marín Fernández

Magistrada:

D. Ignacio Rodríguez Bermúdez de Castro

Magistrado:

D. Luis Alfredo de Diego Díez

En la ciudad de Jerez de la Frontera (Cádiz), a 25 de julio de 2.002.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, con sede permanente en Jerez de la Frontera, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 288

Este Tribunal ha visto y examinado el recurso de apelación registrado como rollo 240/2002, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera, en el juicio de cognición 92/2001, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes:

Apelante: D. Gaspar .

Procuradora: Dª Ana Cristina Orozco Perea.

Letrada: Dª Cristina Berengena Jurado.

Apelada: URBASER S.A.

Procurador: D. Manuel Agarrado Luna.

Letrado: D. Enrique Hortelano Castro.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alfredo de Diego Díez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Y, fundada la presente resolución en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo

El pasado día 3 de diciembre de 2001, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera dictó sentencia en los autos de juicio de cognición 92/2001, cuya parte dispositiva decía literalmente: "Que debo absolver y absuelvo en la instancia a URBASER S.A. de la acción ejercitada contra ella por Gaspar por tratarse de asunto cuyo conocimiento viene atribuirlo a la jurisdicción contencioso administrativa previo agotamiento de la vía administrativa, y ello con imposición de costas a la actora".

Tercero

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Tramitado el recurso, el Juzgado a quo elevó los autos a este Tribunal mediante providencia de 28 de mayo de 2002. El 9 de julio de 2002 tuvieron entrada en este Tribunal las actuaciones y se formó el oportuno rollo de Sala designándose ponente. No habiéndose propuesto prueba y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Cuarto

En la sustanciación de este recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En primer término, la parte apelada postula la inadmisibilidad del recurso porque no fue preparado conforme dispone el artículo 457.2 de la LEC, ya que el apelante se limitó a manifestar que la sentencia le era perjudicial sin expresar cuál era el pronunciamiento de la misma que se recurría. Ciertamente el escrito de preparación no es modélico y sigue la inercia de las apelaciones (de menor y mayor cuantía) de la derogada LEC de 1881. Ahora bien. la sanción prevista en el apartado 4 del artículo 457, teniendo por denegada la preparación del recurso no se vincula con el incumplimiento de cualquier requisito sino tan sólo con la omisión de lo previsto en el apartado 3: sólo procederá tener por denegada la preparación del recurso de apelación citando la resolución impugnada no fuera apelable o cuando el recurso se pretendiese preparar extemporáneamente (art. 457, aps. 3 y 4 LEC).

Segundo

Por lo que atañe a la competencia para conocer del fondo de la reclamación efectuada por el demandante, la magistrada de instancia la residencia en los órganos jurisdiccionales del orden contencioso. La Sala no comparte en absoluto tal conclusión.

Es verdad que la Ley Orgánica del Poder Judicial (tras la reforma operada por la LO 6/1998) prevé en su artículo 9.4 que los órganos del orden...

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