SAP Castellón 549/2000, 21 de Octubre de 2000

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2000:1664
Número de Recurso263/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución549/2000
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 549/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADA: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. JULIO CESAR ALFORJA ORTI

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiuno de octubre de dos mil. La SECCIÓN SEGUNDA

de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto

el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de

1.999 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado n° 2 de Villarreal en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 120 de 1.998 de registro .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada Todagres S.A. representada por la Procuradora doña Mª. Angeles D'Amato Martín y defendida por el Letrado don Antonio Ramos Estall y como APELADO, el demandante don Pedro Miguel representado por la Procuradora doña Pilar Sanz Yuste y defendido por la Letrada doña Pilar Mollar Piquer y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Pilar Sanz Yuste en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la mercantil Todagres S.A, debo condenar y condeno esta última a que indemnice al actor los daños y perjuicios sufridos en las fincas propiedad del mismo, desde noviembre de 1994 a abril de 1995, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero. Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada Todagres, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamientos de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido ambas partes.

Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día dieciséis de octubre de dos mil, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada mediante otra de este Tribunal que dejase desestimada la demanda y el de la parte apeladas la desestimación del recurso.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia apelada viene a estimar íntegramente la pretensión resarcitoria ex art. 1.902 C.C . del actor, condenando a la entidad demandada TODAGRES S.A. a indemnizar a aquel por los daños y perjuicios ocasionados por la disminución de rendimientos de sus fincas de cítricos durante los cinco últimos años, como consecuencia de los daños causados en el arbolado por las emanaciones de su actividad industrial, a determinar en ejecución de sentencia.

La demandada TODAGRES S.A. se alza en apelación contra la sentencia, insistiendo en sus argumentos de oposición recogidos en la sentencia; fundamentalmente, en la prescripción de la acción conforme al art. 1968 C.C . habida cuenta del momento en que el actor tuvo conocimiento del presunto daño, en el año 1.994, y también, en la falta de prueba de la relación de causalidad entre los humos derivados de la actividad industrial de la demandada, y el descenso de rendimiento de las fincas del demandado Sr. Pedro Miguel , que al parecer se debe a una intoxicación de las plantas por exceso de boro, sin que conste que ello se deba a las emanaciones de TODAGRES S.A., teniendo por lo demás las plantas otras enfermedades que han de afectar a su producción, tal y como recogen los informes aportados a autos.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones, la relativa a la prescripción, se rechaza en la sentencia por tratarse de daños continuos o de producción ininterrumpida, de tal modo que -en el razonar expuesto- el "dies a quo" a de ser el momento de aparición del daño definitivo, dado que no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, conforme al conocido criterio jurisprudencial, y dado que las emanaciones de humos persisten, a pesar de que sólo se reclama en este litigio la indemnización por la reducción de las cosechas de los últimos cinco años, se entiende que "no se ha producido el resultado definitivo", y además se alude que el actor ha encargado en estos años anteriores algunos informes y levantado un acta notarial, lo que supone unas actuaciones extrajudiciales y administrativas que descartan toda idea de abandono de la acción -que es la esencia del instituto de la prescripción- durante estos años; además se entiende que el hecho de reclamarse los daños del último año supone que la acción "en ningún caso estaría prescrita ".

Consideramos que el criterio y la valoración de la juzgadora de instancia, en su definitiva conclusión desestimatoria de la excepción, es correcto, si bien debe ser matizado en el sentido de que el hecho de haber encargado ciertos informes técnicos a fin de acreditar la causa del bajo rendimiento de sus fincas, no puede tenerse como hechos interruptores de la prescripción, pues en realidad no se tratarían de actos de verdadera reclamación extrajudicial a la demandada, tal y correo exige el art. 1.968 C.C . Por lo tanto, no sólo basta con un idea de que detrás de unos actos de investigación del perjudicado tendentes a buscar la causa del daño, existe una voluntad de ulterior reclamación al que eventualmente fuere el causante, sino que es preciso un acto de voluntad concluyente y explícito de exigir responsabilidades, y dirigido a la persona contra después se ha ejercitado la acción.

Pero en definitiva, las consideraciones de la juzgadora son en este sentido correctas, por ajustadas a la doctrina jurisprudencial. Efectivamente, es de tener en cuenta que la jurisprudencia del T.S, indica que el instituto de la prescripción ha de ser tratado con criterio restrictivo, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular ( SS 18 septiembre 1987, 14 marzo 1989, 25 junio 1990, 12 julio 1991, 15 marzo 1993 y 24 de mayo de 1.993 ).

Y partiendo de lo anterior, ha de tenerse en cuenta la doctrina de T.S. referida a que, en el tenor de laSTS de 24 de mayo de 1.993 , "cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia ("díes a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( SS 12 diciembre 1980, 12 febrero 1981, 19 septiembre 1986, 25 junio 1990, 15 y 20 marzo 1993 , entre otras)" En identico sentido las STS de 3 de junio de 1.993 y 7 de abril de 1.997 .

En supuestos semejantes al aquí analizado, el cómputo inicial ("dies a quo") del plazo anual prescriptivo ha de situarse en el último estadio del total resultado o el daño causado no llegue realmente a consumarse o ser definitivo. Y también en este sentido, la STS de 17 de enero de 1.989 referiendo "de que la sucesión de actos, provocan en su perjudicial progresión un resultado lesivo de actividad más acusada que la simple suma de los repetidos agravios, no puede decirse, mientras no desaparezca la causa determinante de dicho resultado antijurídico".

Pues bien; en el presente caso resulta evidente que el aducido daño causado en la plantación, al margen de...

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