SAP Córdoba 233/2002, 10 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1233
Número de Recurso199/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2002
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 233/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

MAGISTRADOS

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

D. DIEGO MEDINA MORALES

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 199/02

AUTOS 136/01

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE LUCENA

En Córdoba a diez de Septiembre de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal nº 136/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1de Lucena entre Orona, Sociedad Cooperativa, representado por el procurador/a Sr./a Don Antonio Beato Fernández y asistido del letrado Sr./a Don Juan José Delicado Rojo contra Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 2ª fase, número NUM001 de Lucena representado por el procurador/a Sr./a D. Julio José Otero López y asistido del letrado Sr./a Don Ramón Freire Rodríguez pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Entidad Orona Sociedad Cooperativa, y en consecuencia:

  1. ) Debo declarar y declaro resuelto el contrato de mantenimiento de ascensores celebrado entre la entidad demandante y la comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 2ª fase nº NUM001 enLucena objeto de presente procedimiento.

  2. ) Debo condenar y condeno a la comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 2ª fase nº NUM001 a satisfacer a la entidad actora la cantidad de 502`42 Euros (83.595 pts).

  3. ) Todo ello abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución del presente procedimiento se debe partir del hecho que esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciase acerca de la materia que ahora se somete a la consideración de la misma en virtud del presente recurso de apelación, recurso que versa sobre la asistencia prestada por una entidad de conservación de aparatos elevadores con contrato con una determinada comunidad de propietarios, que por la resolución unilateral del mismo antes de la finalización, la dicha mercantil pretende que se declare dicha resolución con la indemnización de daños y perjuicios, que fija precisamente en todas aquellas cuotas que tendría que percibir hasta la conclusión, consistente en el importe de 118.330 ptas, por las cuotas dejadas de obtener.

La sentencia recurrida, considerando que en lo relativo a la duración no cabe hablar de cláusula abusiva al considerarla libremente convenida por las partes y tras considerar que el contrato participa de la naturaleza del arrendamiento de servicios y el de obra, entiende procedente la indemnización por desistimiento unilateral del contrato y a la hora de cuantificar ésta considera la estipulación 2ª como una cláusula penal y aplicable la facultad moderadora del art. 1154 cc.

El recurso interpuesto por la comunidad de propietarios de CALLE000 NUM000 2ª fase nº NUM001 de Lucena, denuncia infracción de los arts. 10-1 c) y 10 bis 2 Ley General para Defensa de los Consumidores y usuarios, y el art. 8.1 Ley 7/98 de 13 abril sobre condiciones Generales de Contratación, solicitando la nulidad de pleno derecho de la cláusula 2ª y la improcedencia de cualquier indemnización a favor de la actora.

Como se ha dicho esta Sala ya ha resuelto la cuestión en s. 22-7-02 y aún no desconociendo el criterio de un sector de Audiencia provinciales como Málaga s. 19-3-98; Coruña s. 26-3-99; Castellón s. 18-9-99, Valencia s. 7-10-99; Asturias 14-3-00; que en casos puntuales consideraron abusivos y nulas aquellas cláusulas al comportar un patente desequilibrio entre las obligaciones de cada una de las partes en perjuicio del consumidor, se ha inclinado por su validez, siguiendo el criterio de la Sección 1ª de esta misma Audiencia s. 7-3-02; Sevilla 23-10-00; Salamanca 14-9-01.

En efecto dispone el art. 1.254 del Código civil que el contrato existe desde que una o varias o personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio; y el

1.255, que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Estos preceptos encuadran al contrato como fuente de las obligaciones y en la esfera de lo que se ha venido en denominar Derecho voluntario, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, dogma individualista de la autonomía de la voluntad al que ha sucedido y sucede, cada vez más, el imperio del principio intervencionistas. Frente a la concepción jurídica individualista del contrato que sostenía que los contratos solo obligan en lo que la voluntad contractual alcanza, y por otra, que los contratos siempre obligan en todo aquello en que la voluntad se extienden, la concepción social del mismo opone a dicha doctrina estas dos proposiciones, que el contrato no solo puede obligar en lo que alcanza la voluntad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, y que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios. Y así, frente a las figuras contractuales clásicas en las que el principio de la autonomía de la voluntad tenía un campo de aplicación casi absoluto y en las que el contrato nacía del libre consentimiento de los contrayentes, surgen en nuestro tiempo nuevas categorías contractuales que se caracterizan por un particular mecanismo de la formación contractual y por la debilitación de la sustancia consensual, que llega, en muchos caos, a anular casi de hecho la libertad de los contratantes y hacer dudosa la aplicación misma del molde conceptual de contrato, efectos típicos de estas figuras son losllamados contratos de adhesión los normados, los colectivos, los contratos tipos, y los concluidos en base a las llamadas ,condiciones generales". El contrato de adhesión, con el que guarda total afinidad el contrato en base a condiciones generales, puede definirse como aquellos en que su contenido, esto es, las condiciones de su reglamentación, son obra de una sola de las partes, de tal modo que el otro contratante no presta colaboración alguna en la formación del contenido contractual, quedando así sustituida la ordinaria determinación bilateral del contrato del vínculo por un simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente; por su parte, en las condiciones generales, son las redactadas por una empresa o grupo de empresas y propuestas, como patrón o formulario, a los clientes que contratan con ellas. Esta segunda fórmula de la contratación, llamada en masa, es un fenómeno que...

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