SAP Guadalajara 31/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:37
Número de Recurso340/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 27/07

En Guadalajara, a veintinueve de enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 159/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Molina de Aragón, a los que ha correspondido el Rollo 340/2007, en los que aparece como parte apelante CLUB DEPORTIVO BASICO SOCIEDAD DE CAZADORES DE TOBILLOS representado por el Procurador D. PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistido por el Letrado D. RAUL DEL CASTILLO VEGA, y como parte apelada D. Jose Daniel, D. Andrés, Dª Marí Luz representados por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistidos por el Letrado D. LUIS FERNANDEZ ECHEVERRIA, sobre acciones en reclamación de cantidad, mas intereses legales y costas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de junio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Ana María Aguilar Herranz en el nombre y representación de Dª Marí Luz, D. Jose Daniel y D. Andrés y debo condenar y condeno al Club Deportivo Básico de Cazadores de Tobillos a que pague a los actores la cantidad de 10-697,12 euros, 2.285,50 euros para el Sr. Jose Daniel , 2.406,22 para el Sr. Andrés y 6.005,40 euros para la Sra. Marí Luz.= La cantidad objeto de condena devengará intereses legales desde la fecha de la demanda hasta su completo pago.= Las costas de esta instancia se imponen al Club demandado".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CLUB DEPORTIVO BÁSICO SOCIEDAD DE CAZADORES DE TOBILLOS, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la demandada recurrente, aún cuando no como motivo principal de su impugnación, que no han quedado debidamente acreditados el lugar y la forma en que se produjo el accidente en el que se ocasionaron los daños a cuyo resarcimiento ha sido condenada en la instancia, cuestión que ha de ser examinada en primer lugar, por cuanto el eventual acogimiento de tal argumento haría innecesario entrar en los demás motivos de la apelación. Sostiene a dicho respecto la impugnante que el atestado unido a la demanda es una simple fotocopia y que no fue ratificado por los agentes que lo instruyeron, lo que impidió que estos pudieran aclarar el punto exacto del impacto, margen de la calzada de que procedía el corzo, posición final del animal y del coche etc., planteamiento que exige puntualizar, inicialmente, que en la contestación a la demanda en modo alguno impugnó la demandada la autenticidad de la copia presentada, a cuyo contenido hizo incluso referencia, en los extremos que pudieran favorecer a su propia tesis, con lo que ninguna incidencia puede tener que el documento unido a los autos no fuera original sino fotocopia, máxime cuando los actores habían designado los archivos oficiales en que constaba el atestado; habiendo tenido a su alcance la apelante haber interesado en periodo probatorio la unión a los autos de copia autentificada, lo que no hizo. Por otro lado, es de destacar que, aunque ambas litigantes interesaron en la audiencia previa la testifical de los funcionarios instructores, la cual fue admitida; una vez que por el puesto en que prestaban sus servicios en la fecha de autos se comunicó al Juzgado que estos habían sido traslados a otra unidad, cuyos datos se desconocían, cuando el Juzgado dio vista a las partes del contenido de tal oficio, la demandada no efectuó alegación alguna; siendo la actora la que insistió en la comparecencia de los agentes, la cual fue denegada por el Juzgado; llegando la ahora apelante a impugnar el recurso de reposición formulado de contrario frente a dicha decisión; oponiéndose a la suspensión de la vista a fin de que fueran llamados los mencionados testigos, cuya declaración en la alzada tampoco ha sido peticionada, situación en la que no cabe estimar que la ausencia de los instructores haya podido causar a lademandada efectiva indefensión. En ese sentido es de recordar que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 22-4-1997 , que recoge las Ss. T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95 , en igual línea S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss. T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en análogo sentido Ss. T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993 ; pudiendo ser únicamente acogidas las situaciones eventualmente causantes de indefensión de las que no pudo librarse quien las sufre actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ). De parecido tenor S.T.S.18-7-2002 , que cita las Ss. T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre. Siendo de concluir, como se ha apuntado, que la imposibilidad de interrogar a los agentes sobre los extremos que la demandada hubiera estimado conveniente resulta imputable a la misma. De otro lado, es de aclarar que, aún cuando los atestados policiales, en principio, no tengan otro valor que el de simple denuncia, incluso en el proceso penal, es reiterada la doctrina que permite otorgar virtualidad...

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