SAP Granada 1047/2002, 23 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2002:3164
Número de Recurso718/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1047/2002
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 1047

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 718/02- los autos de Procedimiento Ordinario número 862/01 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Alicia , contra D. Lucio y Ocaso, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha dieciséis de Abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Alicia contra D. Lucio y Ocaso, SA. imponiendo a la actora las costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente que impugna el pronunciamiento absolutorio de la sentencia así como el de la condena en costas, efectúa en su alegación única del escrito de recurso una serie de consideraciones de las que concluye que la sentencia impugnada incurre en error en la determinación, concreción y aplicación del derecho así como en equivocada valoración de la prueba, lo que ha determinado el fallo que se recurre. En síntesis resaltaba que del interrogatorio del demandado Sr. Lucio que habría reconocido su responsabilidad, en relación con la declaración de los testigos que propuso, se evidenciaría su versión sobre los hechos de la que se desprendería la procedencia de la estimación de la demanda en razón no ya sólo a la teoría de la responsabilidad por riesgo sino también partiendo del principio culpabilístico latente en los arts. 1902 y 1903 del CC. que en cualquier caso comportaría en supuestos como el de autos, que el demandado tendría que haber acreditado no sólo que su actuación se hubiese ajustado a las exigencias reglamentarias sino también haber adoptado las medidas de prudencia y precaución adecuadas al caso. Finalmente aducía que la actora que había sufrido graves lesiones (ella habría asumido sólo un riesgo normal y previsible como moratones, arañazos... etc.) no se le indemnizaba y por el hecho de ejercitar su derecho constitucional de acudir a los Tribunales, además se le condenó en costas. En razón a todo ello ha solicitado la revocación de la sentencia y que se dicte otra que acoja íntegramente la demanda.

SEGUNDO

De entrada este Tribunal debe resaltar como especialmente trascendente a los efectos de este recurso:

- Que la propia demandada conocía y aceptó plenamente la caída que consideraba que era seguro que se produciría ya que esto era la esencia de la atracción. Como se expresa en el escrito de recurso: "asumía un riesgo normal y previsible de dicha atracción que no eran otros que moratones, cardenales, arañazos... pues desde luego era consciente que era raro salir ilesa...".

- Que el Sr. Médico-Forense, primero en el Juicio de Faltas y luego en el acto de juicio en este procedimiento ha sido claro y rotundo sobre la mecánica de producción de la fractura, llegando a la conclusión de que la misma se produjo de forma directa en la caída por un mal apoyo del pie sobre la superficie de la colchoneta, excluyendo que se pudiese haber producido en la forma sostenida por la actora.

- Que la atracción propiedad del Sr. Lucio cumplía todos los requisitos reglamentarios y había pasado las inspecciones pertinentes, encontrándose en perfecto estado de uso (así aparece documental y testificalmente acreditado).

Sentado todo ello debemos resaltar, que aceptado el riesgo de una segura caída no resultará posible asumir determinadas consecuencias y rechazar otras más graves que aunque sea más remota su posibilidad pueden tener como aquí aconteció, un origen directo en la misma caída. Por lo tanto, aun cuando normalmente no se producen lesiones tan graves en el uso normal de un aparato como el de autos resulta perfectamente previsible que en algún caso, ante un mal apoyo, puedan producirse y cuando concurren las circunstancias al efecto, resultará inevitable. No podemos obviar que en la demanda no se aludía en absoluto a la incidencia en la producción del suceso de ranura o junta entre colchonetas y que la prueba practicada excluye que la fractura se haya producido por enganche y retorcimiento posterior en lo que pudiera haber tenido trascendencia el que se hubiese tardado más o menos tiempo en detener el aparato. Por otro lado, en una atracción que consiste en que los usuarios vayan cayendo sobre la colchoneta, la caída no comportará que deba detenerse en principio la misma salvo circunstancias extraordinarias y desde luego, la detención no deberá ser brusca e instantánea.

De todo lo expuesto entendemos que se evidencia que no existe el error en la valoración de la prueba que se denunciaba. En cuanto al interrogatorio del Sr. Lucio , este nunca ha reconocido la existencia de conducta culposa o defecto en la instalación. El que de forma coloquial reconozca sentirse responsable de todo lo que ocurra a cualquiera desde que entra hasta que sale de la atracción no puede dársele la trascendencia jurídica de asunción de culpa que la apelante pretende. Por otro lado las conclusiones del Sr. Médico Forense fueron claras y rotundas. Por lo demás en relación a la valoración de las pruebas, debemos poner de manifiesto que el TS., antes de la entrada en vigor de la LEC. de 2.000. tenia conformada doctrina jurisprudencial que resulta en gran parte compatible por la vigente Ley procesal. En este sentido sentaba que la prueba testifical era de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica (SSTS de 8 de noviembre de 1983, 11 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1989, etc.), pudiéndose asimismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado (SSTS de 16 de julio de 1982). Las pruebas deben valorarse con los demás medios de prueba (STS de 25 de enero de 1993) en valoración conjunta (STS de 3 de marzo de1988), con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es potestad de los Tribunales de instancia (SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya derogados, por lo general no contenían reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido (SSTS de...

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