SAP León 47/2004, 4 de Febrero de 2004

PonenteAGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ECLIES:APLE:2004:170
Número de Recurso366/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2004
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 47/2.004

ILMOS. SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO. Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado.

D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado:

En León, a cuatro de febrero de dos mil cuatro.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la Entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. Diez Llamazares y dirigida por el Letrado Sr. Zatarain Flores, y apelado D. Jesús María , representado por el Procurador Sr. López Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Fernández Pascual, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Bañeza dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO : Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Javier López Martínez, en nombre y representación de D. Jesús María , debo condenar y condeno a D. Carlos y a la COMPAÑÍA FIATC MUTUA DE SEGUROS a abonarsolidariamente a la actora la cantidad de dos mil quinientos veintinueve euros con veinticuatro céntimos

(2.529,24 €). Procede imponer los intereses del artículo 20 de la LCS a la compañía aseguradora, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 12 de mayo de 2.003, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 4 de febrero de 2.004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la correcta motivación de la sentencia impugnada, a la que nos remitimos, teniéndola aquí por reproducida.

SEGUNDO

La demandada apelante articula un primer motivo de recurso, centrado en el nada novedoso problema de cuál debe ser la indemnización cuando el coste de reparar el vehículo dañado supera el valor venal de éste.

La Sección Segunda de esta Audiencia (por todas, sentencia de 22 de junio de 2001) ha venido manteniendo el criterio, que aceptamos, consistente en que si el automóvil efectivamente se ha reparado, como aquí sucede, se indemnizará en el importe de la reparación, sin perjuicio de operar la correspondiente rebaja como consecuencia de las mejoras cualitativas que experimente.

TERCERO

Las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de 31 de mayo de 2002 y 12 de junio de 2003, hacen notar al respecto lo siguiente: "La cuestión litigiosa versa únicamente en la aplicación al caso concreto de las teorías que sobre el alcance indemnizatorio existen en la doctrina y jurisprudencia. En todo caso hemos de partir del derecho del perjudicado a la reparación total de sus daños, a la "restitutio in integrum". Es decir, su patrimonio ha de quedar indemne, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente. Por lo tanto, la regla general en el campo indemnizatorio derivado de la circulación será la de indemnizar el valor de la reparación del vehículo siniestrado. Ahora bien, a tal principio se le conocen dos excepciones:

  1. cuando el valor de reparación sea incluso superior a un vehículo nuevo, y

  2. cuando la diferencia entre el coste de la reparación y el valor venal sea tan considerable que nos sitúe ante un abuso de derecho por parte del perjudicado, quien se vería enriquecido de forma injusta.

Esta desproporción habrá de examinarse caso por caso, pues no cualquier desproporción entre valor de reparación y valor venal excluye el abono de aquélla. (En este sentido, Ss. A.P. de Zaragoza, Sección 2ª, de 28-20-00, 11-5-99, 19-4-99 y Sección 5ª, de 6 y 22 de mayo de 1996). Por lo tanto, ha de valorarse si el vehículo ha sido ya reparado (lo que excluye cualquier ánimo defraudador por parte del perjudicado); la diferencia que habría entre el valor de adquisición de un vehículo similar al dañado y el valor de la reparación y las posibilidades reales del mercado respecto al sector o gama del automóvil siniestrado".

En la segunda de las citadas se añade que no se puede establecer un régimen rígido de porcentajes admisibles o no entre el valor venal y el de reparación, puesto que cuanto menor sea aquél, mayor dificultad existirá de encontrar en el mercado de segunda mano un vehículo que ofrezca garantías y que confiera la seguridad que poseía el vehículo siniestrado, cuyas limitaciones ya eran conocidas por su titular.

CUARTO

En la misma línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de 15 de abril de 2003, explica lo que sigue: "En el presente recurso nos encontramos, por lo tanto y una vez más ante este Tribunal, en la necesidad de dilucidar si en aquellos casos, como el presente, en que la reparación de un vehículo es superior a su valor en venta, es...

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