SAP León 368/2002, 7 de Noviembre de 2002

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APLE:2002:1853
Número de Recurso450/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2002
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 368-02

ILMOS. SRES.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado

En LEON, a siete de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Juicio Verbal n° 195/02 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 de León, a los que ha correspondido el Rollo 450/02, en los que aparece como parte apelante Tintorería 5 A SEC y como apelada Espectáculos Marcos Valbuena SL., representada por el Procurador D. Javier Chamorro Rodriguez, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya partedispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Chamorro Rodríguez, en nombre y representación de Espectáculos Valbuena SL. contra Tintorería 5 A SEC representada por Don Miguel , y en su virtud, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de cuatrocientos noventa y siete euros con setenta y ocho céntimos (497,78 €), más el interés legal desde la interpelación judicial, sin imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 4 de junio de 2002, se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por está se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación de la vista, el pasado 5 de noviembre de 2002.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la demanda planteada por D. Augusto , como representante de la mercantil "Espectáculos Marcos Valbuena, SL.", contra D. Miguel

, como representante de "Tintorería 5 A SEC", en cuanto que reclamados 807,76 € (134.000 ptas.) por el deterioro de cinco vestidos entregados para su limpieza, concedió 497,78 € (82.824 ptas.) al entender que los deteriorados únicamente habían sido tres y ninguna prueba se había practicado que sirviera para acreditar que la entidad propietaria se había visto obligada a comprar otros tres, a mayores, para mantener el conjunto de seis que formaban.

Contra dicha sentencia se alza la representación del demandado, que insiste en la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto que debieron ser traídos al procedimiento los que considera culpables reales y únicos del siniestro, a saber, el fabricante y el vendedor de las prendas; en que no hay prueba que sustente la reclamación, ya que no se acreditan los daños ni que los causara la demandada ni que los vestidos, en su caso, dañados sean los mismos a los que responde la factura a la demanda acompañada como documento n° 1; en que la limpieza llevada a cabo fue correcta y en todo caso acorde a lo reflejado en el etiquetado de las prendas; y, finalmente, en que, a la vista de la referida factura, lo que costaron fueron 63.000 ptas., suponiendo que su valor habría de ser inferior a la fecha de los hechos, dado su uso durante dos años.

SEGUNDO

Como señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de noviembre de 2000, en su Fundamento de Derecho Segundo, "... esta Sala ha aceptado la yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual, que responden a los mismos principios y la misma realidad aunque tienen diversa regulación positiva: es la llamada "unidad de culpa", entre otras, la sentencia de 28 de junio de 1997, 2 noviembre 1999, 10 noviembre 1999 y 30 diciembre 1999 mantienen decididamente que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro hay una yuxtaposición de responsabilidad (contractual y...

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