SAP León 342/2003, 19 de Septiembre de 2003

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2003:1481
Número de Recurso220/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2003
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA N° 342/03

Iltmos. Sres.

Don Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente Accidental

Don Manuel Garcia Prada.- Magistrado

Doña Olga María Cabeza Sánchez.- Magistrada Suplente

En León a diecinueve de Septiembre de dos mil tres.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Romeo , y la entidad SEGUROS OCASO y como apelado dicha entidad SEGUROS OCASO actuando como Ponente para este trámite el Iltma. Sra. Dª. Olga María Cabeza Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Calvo Liste, en nombre y representación de SEGUROS OCASO SA. contra DON Romeo , y en su virtud, condeno a dicho demandado a que abone a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, mas el interés legal, sin imposición de las costas.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 20 de Noviembre de 2002, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta expresamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en todoa lo que no se oponga a la que sigue.

SEGUNDO

Se alza contra dicha resolución la representación procesal de D. Romeo , a su modo de ver en ningún momento ha quedado acreditado ni la causa- efecto del supuesto daño, ni la negligencia del demandado que diera lugar a la producción del daño, ni tan siquiera esta parte ha podido comprobar el daño.

No se ha podido acreditar que los daños reclamados sean consecuencia de la bañera o del cuarto de baño del recurrente, ni se ha acreditado en el procedimiento que se deba a una omisión o actuación negligente del apelante.

La sentencia, parece dar a entender que es a esta parte a la que corresponde probar que no ha tenido nada que ver en los daños ocasionados. Se impone pro el juzgador a esta parte una prueba diabólica de un hecho negativo, tal extremo es de imposible realización para esta parte debiendo ser el demandante el que acredite tales extremos cosa que no ha hecho.

En ningún momento, y durante un año, nadie se pone en contacto con el hoy recurrente a los efectos de poner de manifiesto los daños que se dicen existentes y comprobar la causa, la testifical practicada en autos es de personas interesadas en que recaiga sentencia condenatoria para el que suscribe; de aceptarse semejante planteamiento, en cualquier momento se puede repetir la situación sin ninguna posibilidad de defensa para el demandado.

En resumen, se solicita, se revoque la sentencia objeto de este procedimiento y en su lugar se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda rectora de este procedimiento.

La representación de la mercantil Seguros Ocaso...

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