SAP Barcelona, 27 de Octubre de 1999

PonenteDª Ana Mª García Esquius
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª. BACHS ESTANY

Dª. ANA Mª. GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de Mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, ante la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación número 550/1999 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 8 de abril de 1999 en el Procedimiento de Menor Cuantía Autos nº 764/1998 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona a instancia de DON A.G.V. promoviendo la declaración de Incapacidad de DOÑA M.V.G. en el que es recurrente la parte demandada, previa deliberación, se pronuncia la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Josefa Navarro Giménez en representación de D. A.G.V., DEBO DECLARAR Y DECLARO a la demandada Dña M.V.G., parcialmente incapaz, quedando sujeta a la administración patrimonial del tutor, quien en la esfera personal tan sólo asumirá la supervisión de su cuidado personal y atención médica. Procédase, en consecuencia a la constitución de la tutela. Todo ello sin hacer expresó pronunciamiento respecto de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se. interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes y y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 26 del presente mes de octubre, con la asistencia de la apelante y del Ministerio Fiscal, según consta en el Acta autorizada por la Sra. Secretaria judicial, obrante en las actuaciones.

Visto, actuando como ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª. Ana Mª. García Esquius,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución que se impugna ha declarado la incapacidad parcial de la apelante tomando en consideración la documentación aportada a los autos, la audiencia a parientes, el informe del médico forense y el propio reconocimiento judicial de la presunta incapaz. La Sala no obstante, examinados igualmente los antecedentes de los que se trae causa en autos, y traspracticar un nuevo reconocimiento judicial a la demandada llega a una conclusión distinta de la del juzgador a quo.

Debemos partir de que la declaración de incapacidad de una persona constituye una dé las mas trascendentales en el ámbito civil, al afectar a la libertad propia de los seres humanos y de ahí que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 diciembre 1991, estas cuestiones no deben permanecer lejanas a la sensibilidad y carga humana de los juzgadores a los que corresponda emitir la respuesta-sentencia adecuada como estado civil limitativo de derechos, la constitución o declaración de incapacidad, está sometida, en cuanto a las causas que la determinan, al principio de legalidad y en cuanto a sus efectos, a la previa constitución por resolución, firme de los órganos jurisdiccionales, declaración que ha de ir precedida de una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de capacidad que asiste a toda persona y que afecta al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 10.1 de la Constitución Española (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1989 y 20 marzo 1991).

Si el artículo 199 del Código Civil consagra como principio que "nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial firme en virtud de las causas establecidas en la ley", el artículo 200 del mismo Texto Legal prescribe que "son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma aclarando la jurisprudencia que este impedimento al gobierno de la persona por si misma equivale a la imposibilidad total y completa a dicho gobierno.

Lo que significa que como principio general debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1969, 1 febrero 1956 y 10 febrero 1986)y tal prueba ha de ir destinada a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona para regirse por si misma, y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215, .222 o 287 del Código Civil puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la...

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