SAP Girona 246/2002, 25 de Abril de 2002

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2002:710
Número de Recurso557/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2002
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 246/2002.

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Isidro Rey Huidobro

D. Joaquim Fernández Font

D. Jaime Masfarré Coll

Girona a veinticinco de abril de dos mil dos.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Luis Enrique , y defendido/a por el/la Letrado/a D. ENRIC BACH VALLMAJOR. Ha sido parte

apelada Doña Lourdes , representado/a por el/la Procurador/a D. JOAN ROS CORNELL y defendido/a por el/la Letrado/a D. JOSEP PINEDA GINJAUME.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Doña Lourdes contra D. Luis Enrique .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin ala primera instancia dice en su parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Lourdes contra D. Luis Enrique y desestimando íntegramente la reconvención debo: 1°) Declarar el dominio de la citada Sra. Lourdes sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar correspondiente a la parcela NUM001 de la URBANIZACIÓN000 y la totalidad de la edificación existente en la misma 2°) Condenar al Sr. Luis Enrique al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la mitad de las rentas percibidas en concepto de arrendamientos concertados desde el 16 de mayo de 1985 hasta la fecha, reconociendo a este ultimo el derecho a ser compensado con las cantidades a que se refiere él fundamento jurídico octavo de la presente resolución incluido el reconocimiento o en su caso del derecho de retención 3°) Declarar procedente ladivisión de la finca NUM000 -A del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar que se llevará a efecto en tramite de ejecución de sentencia mediante enajenación en publica subasta salvo que medie acuerdo de las partes 4°) Hacer expresa imposición al Sr. Luis Enrique de las costas causadas en el procedimiento."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala d e Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha correspondido el conocimiento del presente recurso ala Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día veinticuatro de abril de dos mil dos.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso del apelante tiene como finalidad denunciar la infracción del principio jurídico de irretroactividad de las normas en relación con la falta de aplicación de los artículos 20 y siguientes de la Compilació del Dret Civil de Catalunya, en su redacción de 1960. Entiende el recurrente que, fallecida su esposa en 1972, debe aplicarse el régimen normativo vigente en ese instante, que no era otro que la Compilació de 1960. En consecuencia, al haber realizado donación de la mitad indivisa de la finca objeto del litigio, o para ser más precisos con las pretensiones de dicha parte, del suelo sobre el que se ha levantado una edificación, sin que tal donación se efectuase en capítulos matrimoniales, la misma ha de reputarse nula conforme a lo dispuesto en la normativa vigente al tiempo del fallecimiento de la donataria.

SEGUNDO

Cabe decir, de entrada, que esta alegación constituye una argumentación jurídica introducida "ex novo" en esta segunda instancia.

En la contestación a la demanda principal interpuesta por la ahora apelante y en la reconvención, para nada se alegó la nulidad de la donación que el propio recurrente alegaba que se había producido. En consecuencia, atacar ahora la validez de la misma, supone un evidente cambio en los términos del debate jurídico, prohibida por lo establecido en el número primero del artículo 456 de la vigente LEC, aplicable a esta segunda instancia en razón de la fecha de presentación del escrito preparando la apelación. No puede justificarse este cambio esencial en la base jurídica de la pretensión del apelante en que el Sr. Juez de primera instancia haya argumentado en la sentencia apelada la validez de la donación haciendo referencia a los argumentos jurídicos que ahora se discuten. Tales razonamientos pueden considerarse argumentos totalmente accesorios o "a mayor abundamiento", porque lo esencial es que dicho juzgador considera plenamente válida la donación supuestamente producida, postura que, como se ha dicho, sostuvo el ahora recurrente en la primera instancia.

TERCERO

Si se prescinde de que estamos a presencia de una cuestión nueva, que determinaría la plena desestimación de este primer motivo del recurso, y entramos en el régimen transitorio de la eficacia de las donaciones entre cónyuges efectuadas fuera de capítulos matrimoniales, se aprecia que la pretensión del apelante es errónea jurídicamente. Ciertamente, el artículo 20 de la Compilació de 21 de julio de 1960, consideraba nulas las donaciones entre cónyuges efectuadas durante el matrimonio que no constasen en capítulos matrimoniales. La reforma de dicho texto legal, realizada por la Llei del Parlament de Catalunya de 20 de marzo de 1984, implicó la validez de tales donaciones, sometiéndolas a un régimen parcialmente especial en materia de revocación. Nuevamente se reformó dicho sistema por medio de la Llei 8/1993 de 30 de setembre de relacions patrimonial entre cónjuges, que cambió en parte las causas de revocación de las expresadas donaciones (art 19 de la Compilació). Por último, el Codi de Familia, aprobado por Llei de 15 de julio de 1998 continúa proclamando su plena validez, manteniendo tan solo una de las especiales causas de revocación...

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