SAP Barcelona, 10 de Julio de 2000

PonenteVICTORIANO DOMINGO LOREN
ECLIES:APB:2000:9199
Número de Recurso705/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

D./Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN

D./Dª. JOSE MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE

En la ciudad de Barcelona, a diez de Julio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición, número 250/99 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa , a instancia de IMBOMA, S.A., contra D/Dª. Ángel , D. Jesús Carlos y CONSTRUCCIONES REDOS, S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Abril de 2000, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gali en nombre y representación de la mercantil IMBOMA S A, contra Ángel , Jesús Carlos Y CONSTRUCCIONES REDOS S A absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, con imposición de costas al actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de Julio de 2000.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora IMBOMA S.A. que en su calidad de promotora había contratado los servicios de los demandados - arquitecto, aparejador y constructora - para la construcción del edificio de autos, al aparecer en la obra que "gran parte de los peldaños y rellanos de piedra artificial de las escalera interior de la vivienda aparecieron rotos y fisurizados", interpone contra ambos la presente demanda, ejercitando, nos dice en esta, las acciones de incumplimiento contractual del art. 1101 CC y la de ruina prevista en el art. 1591 interesando sean condenados a satisfacerle el importe de 693.852 ptas que ha tenido que pagar por su reparación.

La sentencia partiendo de que el defecto constructivo se contrapone al concepto de ruina total o parcial del inmueble, y que solo este ultimo es objeto de la acción del art. 1591 , (la STS de 13-10-91 opone el concepto de ruina al de imperfecciones corrientes del edificio) atiende solo a la acción de incumplimiento contractual, en el que no cabe el concepto de responsabilidad solidaria elaborado por la jurisprudencia únicamente en relación a la responsabilidad decenal del 1591.

Dentro de este campo limitado y dado que según la pericial de autos

- la piedra artificial original fue arrancada y sustituida por "mármol crema marfil", lo que supone una mejora

- la propia promotora actora, al sustituir los elementos originales por otros que implicaban mejora, ha privado de los elementos necesarios para acreditar la extensión del daño que reclama y fijar sus causa, no pudiendo hacerse, recaer esta prueba sobre los codemandados.

- que según perito las fisuras halladas pueden responder o a un defecto de fabricación o a un sobrecarga de la flexión o a impactos de caída de un objeto pesado.

Desestima la demanda con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Alega la parte actora en su recurso

- el termino ruina que emplea el art. 1591 no tiene el carácter limitado que dice la sentencia, sino que según reiterada jurisprudencia que cita ha que extenderse a aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato. El defecto de autos encaja perfectamente en esta interpretación.

- la STS de 28 octubre 1989 establece una presunción "iuris tantum" de que si la obra ejecutada padece ruina, esta es debida las personas que en ella intervinieron

- y la de 20 junio 1989 consagra una responsabilidad solidaria que opera en las hipótesis en que la ruina de la edificación (ruina física o funcional) se haya producido por la concurrencia de varias causas, unas atribuibles a la dirección y otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir las consecuencias de cada una"

- si bien el perito por no haber podido acceder al interior de la vivienda, emite su dictamen en base solo a la documentación de autos, dicho análisis sí lo pudo realizar el arquitecto Sr. Ángel afirmando que "he pogut constatar novamente que la major part de les esteses dels graons de l'escala interior, defectuoses per una posible feblesa del material, es troben partides o fisurades" (documento 1 de la demanda, ratificado por este en confesión)

A la misma conclusión llega el perito que dictaminó sobre la vivienda vecina, que padecía las mismas anomalías "el deterioro de los peldaños de piedra artificial se deben a defectos de fabricación del material, que adolece de poco espesor, a mi entender, y ausencia o insuficiencia de armadura interior, capaz de dotarlo de resistencia a flexión, y este perito sí pudo examinar el material que era el mismo empleado en la vivienda de autos( lo afirman los propios demandados Sres Ángel ( contestación posición) y construcciones REDOS S.A.( Contestación posición 9ª).

La necesidad de su reposición queda por tanto acreditada por lo anterior y por el informe del propio demandado Sr. Ángel , documento 1 de la demanda ratificado en autos, según el cual "serveix doncs aquestinforme per a fer evident novament la necessitat en opinio del sotasignat, de canviar totes les esteses de l'escala interior de l'habitage"

- Existe responsabilidad en el arquitecto según STS 8 junio 1987 , al estar encardinado tal deber de vigilancia de los materiales dentro de sus obligaciones como director de la obra, lo que confirman también las SSTS de 17 mayo 1967.9 octubre 1981 y 22 noviembre 1982

Se...

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