SAP Guadalajara 270/2002, 24 de Julio de 2002

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Número de Recurso210/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2002
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA N° 270

En GUADALAJARA, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de MENOR CUANTIA 14 /1999, procedentes del JDO. de 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 210 /2002, en los que aparece como parte apelante SUR 55, S.A. representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. MIGUEL HERREROS IBAÑEZ, y como apelado-demandado D. Ignacio , D. Tomás , representados respectivamente por los Procuradores Dª ENCARNACIÓN HERANZ GAMO y D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR y dirigidos por los Letrados Dª MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA y SR. RODRIGO SÁNCHEZ, y como apelado-demandante UNION CONSUMIDORES CASTILLA-LA MANCHA, UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA representada por la Procurador Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistida por la Letrado DªANA ISABEL MORALES PARRA , sobre acción por responsabilidad decenal, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de noviembre de 2001 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Francisca Román Gómez en el nombre y representación de Unión de Consumidores de Castilla- La Mancha/Unión de Consumidores de España, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud, debo condenar y condeno a los demandados Sur 55, S.A., D. Ignacio y D. Tomás para que de forma conjunta y solidaria ejecuten las reparaciones en el edificio de la DIRECCION000 número NUM000 consignadas en el informe pericial, excepto en lo referente al muro del garaje, realizado a instancia de este Juzgado por la cantidad consignada en el folio n° 49 del mismo, cantidad que podrá incrementarse hasta un máximo del veinte por ciento, a tal efecto en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia presentarán en el Juzgado el oportuno proyecto. Que debo condenar y condeno a la mercantil Sur 55, S.A. a la realización de las reparaciones en la instalación eléctrica que se acrediten en ejecución de sentencia por el importe que consta en el folio 49 para esta partida cantidad que podrá, en su caso, incrementarse en un máximo del 20 por ciento si fuere preciso. Que debo de absolver y absuelvo a los demandados de las restantes pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con imposición a la entidad Sur 55, S.A. del 60% de las costas, causadas en esta instancia y a D. Ignacio y a D. Tomás a que abonen por partes iguales el 40% restante".

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación, de D. Tomás se solicitó aclaración del Fallo de la sentencia, dictándose con fecha 8 de febrero de 2002 auto acordando no haber lugar a la aclaración de la misma. Por la representación de Sur 55, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de julio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se reproduce en la alzada por la constructora condenada, en primer término, la excepción de falta de legitimación activa de la Unión de Consumidores y Usuarios de Castilla-La Mancha, respecto de la cual se apuntó en la contestación que, admitiendo la legitimación de dicha entidad para reclamar en representación de sus asociados, legitimación que ha sido reiteradamente declarada por esta Audiencia Provincial, entre otras muchas, en sentencias de fechas 12-11-1997, 23-1-2000 y 13-3-2002, no cabe apreciar la concurrencia de dicho requisito, por cuanto la misma dice en la demandada actuar "en sustitución" de la Comunidad de Propietarios afectada, sin mencionar que lo haga en representación de sus miembros, ni acreditar dicha representación; alegando que la legitimación por sustitución y por representación son figuras jurídicas diversas, con efectos procesales diferentes y que la Asociación carece de legitimación por sustitución, por cuanto no actúa en nombre e interés propio derechos ajenos; habiendo apuntado en la instancia, además, que una Comunidad de Propietarios no puede ostentar la condición de consumidor o usuario, argumento este último que fue rechazado, entre otras, en la mencionada sentencia de esta Sala de fecha 13-3-2002, en la que se aclaró que, al margen de que las comunidades de propietarios no ostentan personalidad jurídica propia distinta de la de sus miembros, sin perjuicio de las facultades de representación que a su Presidente otorga la Ley de Propiedad Horizontal y de la capacidad procesal que a través de dicho órgano reconocen a aquella las leyes procesales y la Jurisprudencia, S.T.S. 18-3-1994, que recuerda que es de tener en consideración en estos casos lo dispuesto en el art. 7.3

L.O.P.J., en orden al desarrollo normativo de los principios de tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión, es evidente que en las personas físicas integrantes de la aquellas concurre la condición de consumidores y usuarios discutida; siendo reiterada la doctrina que declara que a los miembros de la comunidad les asiste capacidad procesal y pueden comparecer en juicio en aquellos asuntos que interesen al ente comunitario, para defenderlos, en cuyo supuesto la sentencia dictada se extiende a todos los cotítulares, y con mayor razón cuando se ven afectados elementos comunes, S.T.S. 17-11-1997, que cita las de 14-4-1984, 7-12-1987, 9- 2-1987, 2-10-1992, 22-10-1993 y 9-11-1993; obrando en autos en el presente supuesto una certificación expedida por el Secretario de la comunidad con el Visto Bueno del Presidente en la que consta el acuerdo unánime de sus miembros de asociarse a la Unión de Consumidores para que defienda sus intereses ante los Juzgados de esta Ciudad por las deficiencias constructivas del edificio y la hoja de reclamación firmada por el Presidente en la que solicita de la Asociación la tramitación de la presente reclamación y autoriza a la misma para que en nombre y representación de la Comunidad ejercite las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para su resolución, ante lo cual, no puedeestimarse que no se acredite la referida representación, sin que tampoco quepa admitir que la actora no alegase actuar en representación de la Comunidad, puesto que, dejando a un lado precisiones terminológicas, aunque en el en el encabezamiento de la demanda se apuntase a que se actuaba en sustitución procesal de la referida asociada, en el mismo, a continuación, se mencionó que se hacía "en virtud de delegación efectuada por ella misma (DOCS. 2 y 3), en cuya virtud comparezco", documentos que son precisamente la hoja de solicitud de reclamación y otorgamiento de representación y la certificación del acuerdo de asociación a los fines antedichos reseñadas; citándose, además, en la fundamentación jurídica del escrito rector de la litis, en el apartado referido a la legitimación activa, el art. 7.3 de la L.O.P.J., que reconoce legitimación a las Asociaciones que resulten afectadas o que estén legalmente habilitadas para la defensa o promoción de intereses colectivos y el art. 20 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, que establece que las Asociaciones de Consumidores y Usuarios tienen como finalidad la defensa de los mismos y, entre otras, la de representar a sus asociados y ejercer las acciones correspondientes en defensa de estos; siendo copiosas las sentencias del T.S. que declaran la legitimación de las referidas Asociaciones, entre otras muchas, S.T.S. 31-1-1998, que apuntó que, dada la función atribuida a las asociaciones de consumidores, la interposición de una acción judicial de esta clase no puede estimarse como un abuso de Derecho, so pena de infringir el derecho a la tutela judicial efectiva, igualmente S.T.S. 29-10-1999, que aclara que el art. 503.2° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil debía de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica (art. 3.1 del Código Civil), realidad social actual que difiere, sensiblemente de aquella existente en el momento de la publicación de la Ley, en que los litigios se desarrollaban entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, no existiendo un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades de gestión colectiva de derechos y para la defensa de intereses colectivos como las organizaciones de consumidores y usuarios, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, que tienen encomendada la protección y defensa de determinados derechos e intereses legítimos, la acreditación individualizada de cada uno de sus miembros en los procesos en que sean parte; de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa, art. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de Consumidores y Usuarios, arts. 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, art. 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal etc., y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse , atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados, en parecida línea S.T.S. 27-7-1994, que respecto de las uniones comunitarias de intereses, señaló que negar a estas la adecuada legitimación para la defensa de sus derechos las privaría de toda tutela jurídica con vulneración frontal del artículo 24 de la Constitución, más aún, cuando no se puede olvidar el artículo 7.3.° de...

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